REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002678
ASUNTO : LP01-P-2008-002678
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano LEE WILMAN PEREIRA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11956656, residenciado en la avenida Bolívar, casa Nº 0-76 Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de enero de 1998 el extinto Juzgado del Municipio Sucre de la Circunspcricion Judicial del Estado Mérida, recibió oficio LAG-Nro. 07, suscrito por el Prefecto Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cual remitió en calidad de detenido al ciudadano LEE WILMAN PEREIRA PAREDES, luego de que fuera sorprendido saltando la pared de una casa en el sector Agua de Urao, agregando que dicho sujeto se encontraba solicitado, anexando las denuncias formuladas en su contra. Igualmente señaló que dicho ciudadano tenía otros expedientes en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, por el delito de Hurto. De dichas actuaciones se pueden observar las siguientes denuncias formuladas:
1) Denuncia efectuada el 26 de noviembre de 1997 por el ciudadano Wilmer Alexander Márquez Sánchez, ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas estado Mérida, manifestando que en horas de la tarde del día 26 de noviembre del 1997, el ciudadano antes identificado se introdujo en la residencia propiedad de la ciudadana Aura Rosa Sánchez, con la intención de llevarse artefactos eléctricos (f. 06).
2) Denuncia efectuada el 17 de diciembre de 1997 por la ciudadana Marín Victoria Maldonado ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas estado Mérida, manifestando que en horas de la noche del día 16 de diciembre de 1997, el ciudadano Lee Wilmer Pereira se introdujo en su residencia por el tejado, pero se fugó cuando la ciudadana encendió la luz (f. 09).
3) Denuncia efectuada en fecha 23 de diciembre de 1997 por ciudadana Dayana Rossy Rodríguez ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que el ciudadano Lee Pereira Paredes le robó dos pares de zapatos, los cuales había dejado guardado en la casa de la señora Rosa, valorados en 16.000 bolívares (f. 12).
4) Denuncia efectuada en fecha 04 de enero de 1998 por el ciudadano Félix Ramón Torres Pereira ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que el ciudadano Lee Pereira Paredes se encontraba en su local ubicado en el centro comercial Mariv en Lagunillas, al lado del terminal de pasajeros, consumiendo comida por la cantidad de diez mil bolívares, saliendo corriendo sin pagar y cuando entró en la mañana se dio cuenta que no se encontraba el contenido de la caja de sesenta mil bolívares y la cartera de su esposa contentiva de documentos personales (f. 15).
5) Denuncia efectuada en fecha 06 de enero de 1998 por la ciudadana María del Carmen Osuna de Valero ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que a eso de las 7:30 de la mañana de ese mismo día, se encontraba en su consultorio del hospital de Lagunillas, salió un momento y dejó su bolso contentivo de documentos personales y dinero en efectivo (aproximadamente 500,00 bolívares), agregando que la única persona ajena a la institución era el ciudadano Lee Pereira Paredes (f. 18).
6) Denuncia efectuada el 08 de enero de 1998 por la ciudadana Mercedes Margarita Maldonado Parra, en su condición de administradora del Bar Restaurante Brisas del Yohama, ubicado en la Laguna de Urao en Lagunillas, ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que ese mismo día en horas de la tarde, había llegado el ciudadano Lee Wilmer Pereira, pidió un almuerzo y en un descuido sustrajo un bolso de tela contentivo de treinta (30) CD’s, valorados en doscientos noventa y cuatro mil bolívares (f. 21).
7) Denuncia efectuada el 09 de enero de 1998 por el ciudadano José Inocencio Becerra González ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que el día 09 de enero de 1998, en horas de la tarde, se encontraba en casa de su suegro y cuando regresó a su residencia se dio cuenta que habían entrado por la parte trasera del baño y lo habían robado, manifestando que un vecino le había informado que había visto al ciudadano William Sánchez encima del techo, y que se había llevado una caja de herramientas valorada en doscientos mil bolívares, un filtro Pasteurs valorado en cien mil bolívares, un equipo de sonido marca Sonic valorado en ochenta mil bolívares, una lámpara reclinable valorada en dieciocho mil bolívares (f. 24).
8) Denuncia efectuada en fecha 10 de enero de 1998, por el ciudadano Norberto Flores Rangel ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que el día 20 de diciembre de 1997 se presentó en la Bodega Flores (Lagunillas) el ciudadano Wilmer Pereira Paredes, hurtó víveres y la cantidad de 50.000,00 bolívares aproximadamente (f. 26).
9) Denuncia efectuada en fecha 12 de enero de 1998 por los ciudadanos Héctor Noe Prieto Guillén, Crisálida Rojas Mata y Blanca del Carmen Urbina, ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que el ciudadano Wilmer Pereira Paredes se introduce a las casas del sector Agua de Urao a hurtar objetos y comida, agregando que la ciudadana Blanca del Carmen Guillén fue víctima de este ciudadano pues le robó un bolso que contenía chequera, pasaporte, calculadora, documentos personales y un monedero (f. 27).
10) Denuncia efectuada en fecha 26 de febrero de 1995 por el ciudadano Ortega Contreras Reinaldo ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que se encontraba en la esquina del barrio San Miguel en compañía de sus cuatro sobrinos cuando vio a un ciudadano de nombre Wilmer Pereira Paredes, que había agarrado a una sobrina de trece años Yuraima Tibisay Osuna y le reventó una yema en la cabeza, empujándola hacia el pavimento, por lo cual fue a reclamarle a dicho ciudadano y éste lo golpeó, sacándole un arma blanca y ocasionándole una herida cortante en el brazo derecho (f. 29).
11) Denuncia efectuada en fecha 18 de septiembre de 1995 por el ciudadano Alberto José Sánchez ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que el ciudadano Wilmer Pereira Paredes hurtó de su casa varias joyas entre otras un reloj marca Casio, tres cadenas de oro de 10 k., con placa, una pulsera de oro de 14 k., un anillo de grado de oro de 14 k., un zafiro de oro y otros objetos de valor (f. 31).
12) Denuncia efectuada en fecha 19 de agosto de 1996 por la ciudadana Jakeline Rosales López ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que el ciudadano Lee Wilmer Paredes había llegado al negocio denominado librería Novedades Rossett y sustrajo útiles escolares (f. 33).
13) Denuncia efectuada en fecha 22 de enero de 1997 por la ciudadana Alides de las Nieves Fandiño ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que el ciudadano Lee Wilmer Paredes sustrajo de su residencia, ubicada en Llano Seco, calle ciega, casa número 11.785, Lagunillas, cuatro anillos de oro y uno de plata, manifestando que se encontraba en su casa por ser una persona que conocía (f. 35).
14) Denuncia efectuada en fecha 16 de abril de 1997 por la ciudadana Alida Contreras ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que el día 15/04/1997 en horas de la tarde llegó el ciudadano Lee Wilmer Paredes a su residencia, ubicada en la vereda Simón Bolívar, casa número 03, Lagunillas y sustrajo un monedero contentivo de documentos personales (f. 37).
15) Denuncia efectuada en fecha 28 de abril de 1997 por el ciudadano Edgar Enrique Zambrano Sánchez ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que desde el día 21/04/1997 el ciudadano Wilmer Paredes se ha introducido en su residencia, ubicada en la avenida Bolívar, casa número 76 de Lagunillas, y ha hurtado dos sobres de leche valorados en doscientos cincuenta bolívares, así como utensilios de cocina (f. 40).
17) Denuncia efectuada en fecha 18 de mayo de 1997 por los ciudadanos Aquilina Arias de Guillén y Julio Guillén ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que el ciudadano Wilmer Pereira Paredes se introdujo a su residencia ubicada en la avenida Bolívar, casa número 79 de Lagunillas, y sustrajo veinticuatro mil bolívares en efectivo y un reloj valorado en siete mil bolívares (f. 43).
18) Denuncia efectuada en fecha 08 de junio de 1997 por el ciudadano Oscar Humberto Rangel Osuna ante el Destacamento Nº 22 de Lagunillas del estado Mérida, manifestando que en horas de la madrugada del día 08/06/1997 se introdujo en la casa de su mamá Olga de Rangel, y sustrajeron martillos, juego de alicates, herramientas utilizadas en mecánica automotriz, así como dos equipos de sonido para vehículos marca Pionner y otro Pionner digital, señalando que el ciudadano Edgar Zambrano Sánchez consiguió esos objetos al pie de un árbol de taparo en el solar de su casa y que el autor de estos robos era el ciudadano Wilmer Pereira Paredes (f. 45).
En fecha 23 de enero de 1998 el extinto Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión en la cual decretó la detención judicial del ciudadano Lee Wilman Pereira Paredes conocido como Lee Wilmer Pereira Paredes (f. 134 al 138).
En fecha 12 de febrero de 1998 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal dictó decisión en la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, en la que acordaba mantener abierta la averiguación sumarial por el delito de Hurto Simple en perjuicio de los ciudadanos Victoria Maldonado Marín, Nilder Alexander Márquez Sánchez, Dayana Rossy Rodríguez, Félix Ramón Torres Pereira, Inocencio Becerra González, Reinaldo Ortega Contreras, Alberto José Sánchez, Jackeline Rosales López, Alides de las Nieves Fandiño, Olida Contreras, Edgar Enrique Zambrano, Aquilina Arias de Guillén, Julio Guillén Arias, Digna Isabel Guillén de Prieto, Eliseo Guillén, Blanca del Carmen Guillén Urbina, Oscar Humberto Rangel Osuna, Williams Araque Rangel y Alejandra Uzcátegui Guillén; asimismo, confirmó el auto de detención a Lee Wilman Pereira Paredes por la de Hurto Agravado en perjuicio de los ciudadanos Mercedes Margarita Maldonado Parra y Nolberto Flores Rangel (f. 150 y 151).
En fecha 30 de marzo de 1998 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Lee Wilman Pereira Paredes por la comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio de los ciudadanos Mercedes Maldonado y Norberto Flores Rangel, asimismo formuló cargos al mismo procesado por la comisión del delito de Hurto Simple en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Osuna de Valero (f. 161 al 163).
En fecha 04 de mayo de 1998 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la cual condena Lee Wilman Pereira Paredes a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por haber admitido éste los cargos imputados, esto es, por haber admitido la comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio de los ciudadanos Mercedes Maldonado y Norberto Flores Rangel, así como el delito de Hurto Simple en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Osuna de Valero (f. 168 al 170).
En fecha 18 de mayo de 1998 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público ejecutó la sentencia dictada a Lee Wilman Pereira Paredes, efectuando el cómputo correspondiente (f. 172).
En fecha 22 de febrero de 1999 fue recibido oficio Nº 1450-313 del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en el cual remite expediente Nº 9560-99, seguido a Lee Wilman Pereira (f. 173), agregándose dicho expediente el 08 de marzo de 1999 (f. 203).
En fecha 28 de abril de 2000 el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó redimir la pena impuesta a Lee Wilman Pereira Paredes en diez (10) meses y diecisiete (17) días, señalando que culminaría de cumplir la pena el 11 de mayo de 2000 (f. 222 al 224).
En fecha 06 de diciembre de 2004 el Tribunal de Ejecución Nº 02 acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se pronunciase sobre el delito de Hurto Simple, por el cual había quedado abierta la averiguación (f. 233).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a LEE WILMAN PEREIRA PAREDES es el tipificado en el 453 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo este tribunal observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de enero de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más de diez (10) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LEE WILMAN PEREIRA PAREDES, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de los ciudadanos Victoria Maldonado Marín, Nilder Alexander Márquez Sánchez, Dayana Rossy Rodríguez, Félix Ramón Torres Pereira, Inocencio Becerra González, Reinaldo Ortega Contreras, Alberto José Sánchez, Jackeline Rosales López, Alides de las Nieves Fandiño, Olida Contreras, Edgar Enrique Zambrano, Aquilina Arias de Guillén, Julio Guillén Arias, Digna Isabel Guillén de Prieto, Eliseo Guillén, Blanca del Carmen Guillén Urbina, Oscar Humberto Rangel Osuna, Williams Araque Rangel y Alejandra Uzcátegui Guillén, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal; ordenándose igualmente el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Ofíciese lo conducente y certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB
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