REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003684
ASUNTO : LP01-R-2008-000089
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE
FISCAL ACTUANTE: SONIA ZERPA BONILLO, FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.-
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto Apelación interpuesta por el mismo ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-04-2008, que negó la entrega del vehículo, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGONS, AÑO 1987, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: SAR73C, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62901719, SERIAL DEL MOTOR: 3F0133652.-
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, quien fecha ocho (8) de agosto del año 2008, acordó la entrega del mismo en guarda y custodia al solicitante.
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto del año 2008, introduce el ciudadano asistido de abogado, escrito, solicitando la exoneración del pago por concepto de estacionamiento.-
El día dieciocho (18) de agosto del año 2008, me aboque al conocimiento del presente caso, ha habida cuenta, que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para conocer causas que cursan por ante esta Corte de Apelaciones, según oficio Nº CJ-08-1827 de fecha 04/08/2008, y debidamente Juramentado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, asumí el cargo para cubrir la vacante temporal producida con motivo del disfrute de vacaciones legales del Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, correspondiente a los periodos 2007-2008.
Visto el cese de las funciones de la Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones Dra. ZOILA ROSA NOGUERA, en fecha dieciocho (18) septiembre del año 2008, se convoco a la Juez Temporal de esta Alzada Dra. MARIANELA MARÍN ESTRADA, siendo notificada en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, se libraron boletas de notificación Nros: LG01BOL2008002429, LG01BOL2008002430 Y LG01BOL2008002433.
El día veintinueve (29) de septiembre de 2008, se consignaron dos (2) de las boletas antes señaladas, por parte del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
El día primero (01) de octubre de 2008, se consignaron dos (2) de las boletas antes señaladas, por parte del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO:
Visto el escrito, introducido en fecha doce (12) de agosto del año 2008, por el ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, debidamente asistido por el JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, a quien en fecha ocho (8) de agosto del año 2008, se le acordó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGONS, AÑO 1987, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: SAR73C, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62901719, SERIAL DEL MOTOR: 3F0133652, en guarda y custodia, como consecuencia de haber declarado parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta por el mismo ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-04-2008, que negó la entrega del vehículo, pide la exoneración del pago de estacionamiento en el cual se encuentra depositado preventivamente dicho automotor, en los siguientes términos:
(…)
Ciudadano Magistrado en fecha, 08 de Agosto del 2008, según boleta de notificación No. LGOIBOL2008002150, bajo expediente No. LPOI-R-2008-89, se me acordó hacer entrega de un vehiculo de mi propiedad, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, plenamente descrito en las actuaciones, por esa Corte de Apelaciones que Usted merecedoramente preside, para solicitarle según su criterio la EXONERACION total de emolumentos por gastos de estacionamiento y grúa de mi vehiculo, ya que se me ha causado un daño económico irreparable podría retención del vehiculo la ha permanecido durante un año, además del deterioro causado en el estacionamiento al sol y al agua sin ninguna protección, y en mi caso como persona humilde sin recursos, se me ha causado un daño económico y moral. Además ciudadano Magistrado no he tenido motivos de hechos delictivos en cuanto a la retención de mi vehiculo ya que esta comprobada mi buena fe de poseedor legitimo, por medio de la tradición legal y licita que ha tenido mi vehiculo, y en ningún momento imagine que se encontrara presuntamente sus seriales alterados, pues el precio en que fue adquirido, su estado material, la documentación, así como el vendedor no generaron duda alguna sobre la legalidad, autenticidad y garantía de lo que estaba comprado, incluso se realizo el Acta de Revisión por ante transito terrestre la cual se encuentra agregada a la presente causa principal No. LP01-P-2007-3684; y de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.2532 de (echa 17-09-2003, Ponente: Jesús E. Cabrera Romero, decisión vinculante para todos en los casos que se compruebe que no ha habido responsabilidad en la comisión de hechos delictivos con motivo de la retención de vehículos( ... )se exonera al referido propietario, a pagar cantidad alguna por concepto del deposito del vehiculo que se hace entrega. Son las razones de los argumentos esgrimidos elementos inequívocos en fundamento de los cuales RUEGO Y SOLICITO a Usted Ciudadano Magistrado la Exoneración total o parcial de emolumentos por gasto de estacionamiento y grúa, según su criterio, cuya suerte es su inmediato, progresivo y dañoso deterioro del mismo, negación del Derecho y de la Justicia en razón de la necesidad perentoria (transporte, alimentación, y otros de similar naturaleza)...(…)
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos expuestos en la solicitud de exoneración interpuesta por el solicitante GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha ocho (8) de agosto del año 2008, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el presente asunto, en cuya motiva se estableció:Omissis…
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a la experticia de reconocimiento de Seriales N° 586-07, de fecha 10-09-2.007, suscrita por los funcionarios JORGUERY CAMPEROS y YARIMA PEÑA, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., se determinó que tanto el serial de carrocería como el serial de motor, se encontraban alterados, constatándose mediante la técnica de pulimentación y activación del serial de carrocería, que la numeración original de planta es FJ62901160. Que conforme a esta numeración, el vehículo reclamado aparece registrado a nombre del ciudadano DOROTEO CORADO UVALDO. Vale destacar que conforme a la experticia N° 2252, de fecha 20-12-2.007, suscrita por la funcionario SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, se determinó que certificado de registro de vehículo N° 22987016, emitido a nombre del reclamante, es original. Conforme a los argumentos expuestos en la recurrida, puede evidenciarse que el juzgador contó con valederas razones para negar la entrega del vehículo al reclamante, en razón a la falsedad de los seriales de carrocería y de motor.
No obstante a las consideraciones hechas por el juez de la recurrida, alegó el apelante que la propiedad del vehículo fue demostrada con el documento autenticado, otorgado ante funcionario público (Notario), con el documento original de registro de vehículo automotor, y en razón a que la adquisición del vehículo se hizo de buena fe. En tal sentido, observa la Corte que el recurrente ha demostrado que adquirió el vehículo de buena fe. En razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos del reclamante GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado al hecho de que el bien (vehículo) reclamado no ha sido requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega al recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON S, AÑO 1987, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: SAR73C, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62901719, SERIAL DEL MOTOR: 3F0133652.MARCA: FORD, MODELO: F-150 FX4, AÑO 2.006, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 42R-JAO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KC98978, SERIAL DEL MOTOR: 5.4 LTS, debiendo asumir la obligación de usarlo dentro del territorio de la república, y no ceder, enajenar o traspasar dicho bien, ni someterlo a gravaren alguno, además de presentarlo ante cualquier autoridad que se lo exija. Por consiguiente, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, y en consecuencia debe ser revocada la decisión recurrida, y así se decide.
Por otra parte, siendo que la experticia hecha al certificado de registro de vehículos resultó valedera, se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante quien cursa la investigación correspondiente, acuerde el desglose de los siguientes documentos: original del certificado de registro del vehículo, el documento certificado de compra-venta, copias emitidas por la planta TOYOTA y la agencia SIMCA, los cuales deberá entregar al ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN. Pudiéndose negar a dicha entrega, si estos son necesarios para continuar la investigación.
Siendo el dispositivo del siguiente tenor:
Omissis…
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, debidamente asistido por el JOSÉ MOLINA MANAURE, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-04-2008, que negó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON S, AÑO 1987, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: SAR73C, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62901719, SERIAL DEL MOTOR: 3F0133652. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA hacer entrega al reclamante GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo retenido y descrito en el numeral primero de la presente decisión, pudiendo usarlo dentro de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera, condiciones estas que se harán del conocimiento del solicitante mediante acta levantada en esta Alzada en la oportunidad en que se presente a los fines de la entrega del oficio de entrega. CUARTO: INSTA a la Fiscalía Tercera para que acuerde el desglose del original del certificado de registro del vehículo, del documento certificado de compra-venta, y de las copias emitidas por la planta TOYOTA y la agencia SIMCA, los cuales deberá entregar al ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, pudiendo negarlas si las considera necesarias para la investigación. Omissis…”
SEGUNDA: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Así mismo, las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.
TERCERA: En el caso de marras, esta Corte dicta su pronunciamiento en fecha ocho (8) de agosto del año 2008, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por Apelación interpuesta por el mismo ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, debidamente asistido por el JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, a quien en fecha ocho (8) de agosto del año 2008, se le acordó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGONS, AÑO 1987, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: SAR73C, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62901719, SERIAL DEL MOTOR: 3F0133652, en guarda y custodia, como consecuencia de haber declarado parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta por el mismo ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-04-2008, que negó la entrega del vehículo, para lo cual ordenó practicar la correspondiente notificación a las partes.
Aprecia esta Alzada, que en fecha doce (12) de agosto del año 2008, consignan por ante la Oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal de Mérida, el ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, asistido de abogado, escrito solicitando la EXONERACION total de emolumentos por gastos de estacionamiento y grúa de su vehiculo, debido a que se ha causado un daño económico irreparable por la retención del vehiculo que ha permanecido durante un año, además del deterioro causado en el estacionamiento al sol y al agua sin ninguna protección, y en mi caso como persona humilde sin recursos, se me ha causado un daño económico y moral; en razón de que esta Corte no puede resolver lo que no se le ha solicitado, pues el ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, no apeló por dicha exoneración sólo por la negativa de la entrega del vehículo, mal podría después de existir ya un pronunciamiento, modificar, dictar ó acordar otro diferente, o complementario del fallo, que no consta, como se desprende de las actas, en el libelo de apelación inicial, introducido ante el Tribunal a quo, que dicto la decisión.
Resulta evidente que esta Corte dictó su pronunciamiento declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-04-2008, que negó la entrega del vehículo, con base a las consideraciones que quedaron expresadas en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha, ocho (8) de agosto del año 2008.
De acuerdo a lo antes expuesto, no tiene competencia esta Sala para entrar a conocer de los alegatos señalados por el solicitante como fundamento del recurso de apelación declarado con lugar, el día ocho (8) de agosto del año 2008, por el Juez Titular ponente Dr. DAVID CESTARI que conforma esta sala única de la Corte de Apelaciones, como puede otro juez de esta Corte modificar, cambiar o decidir otra cosa diferente pese a que no fue solicitada en la oportunidad legal dicha exoneración total de emolumentos por gastos de estacionamiento y grúa de su vehículo, demostrando fehacientemente que le causo daño económico y moral, como pretende el solicitante GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, presentando otro escrito, posterior a la decisión ya tomada por esta alzada, con tales pretensiones, pues tal como lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, sólo a que sea corregido cualquier error material o subsanada alguna omisión en la que se haya incurrido. No obstante, la el ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, pretende con su escrito de fecha doce (12) de agosto del año 2008, que sea reconsiderado que se acuerde la exoneración de estacionamiento y grúa del vehículo del cual se acordó la entrega en guarda y custodia, debido a que según el solicitante se ha causado un daño económico irreparable por la retención del vehiculo la ha permanecido durante un año, además del deterioro causado en el estacionamiento al sol y al agua sin ninguna protección, y en su caso como persona humilde sin recursos, se le ha causado un daño económico y moral. Además en ningún momento dice él, imaginó que se encontrara presuntamente sus seriales alterados.
Es claro que al declararse con lugar el recurso interpuesto, no puede esta Sala entrar a conocer ningún alegato expuesto por las partes como fundamento de su apelación, ya que sólo le esta dado realizar modificaciones en las que se aclaren puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, lo cual no ha sido solicitado por el ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, en esta oportunidad, por lo contrario, en base a dicha decisión tomada en su oportunidad legal por los miembros de esta Corte única de Apelaciones del estado Mérida, se le ocurre, es presentar otra solicitud adicional como con otro punto adicional es decir, la sediciente exoneración de pagos, aún no estando demostrada en la investigación su responsabilidad penal en la detención del vehículo y en última opción debió pedirlo en su escrito de apelación como otro punto para ser resuelto conjuntamente con las demás denuncias realizadas..-
Con base a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que la presente solicitud de exoneración formulada por el solicitante GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN, no se ajusta a los extremos exigidos en el artículo 176, 447. 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse inadmisible dicha solicitud, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de exoneración de estacionamiento y grúa del vehículo como consecuencia que se acordó la entrega en guarda y custodia, por esta Corte de Apelación única del Circuito judicial penal de Mérida, en fecha ocho (8) de agosto del año 2008, como consecuencia de la apelación formulada por el mismo ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN.
SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha ocho (8) de agosto del año 2008, en virtud del cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el mismo ciudadano GIOVANNY RAMÓN ZERPA GUILLÉN y consecuencialmente revocó el auto de fecha 21-04-2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud del cual se le otorgo el vehículo solicitado en esa oportunidad en guarda y custodia, hasta tanto se presente el acto conclusivo, por la fiscalía del Ministerio Público, una vez que concluya la investigación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DRA. MARÍANELA MARIN ESTRADA
DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
PONENTE
LA SECRETARIA
Dra. YEGNIN TORRES
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