REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de octubre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002681
ASUNTO: LP01-P-2008-002681

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CUMPLA CON LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Por cuanto en fecha 18-09-2.008 (folio 271), éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por la Defensora Pública Penal nro. 12 del Estado Mérida; Abogado MARLENE GÓMEZ MOLINA, en su carácter de defensora de la ciudadana ALBIS CADENAS ALARCÓN, donde solicita se declare la nulidad absoluta de la acusación formulada en contra de su defendida, a los fines de que se reponga la causa al estado de que se le tome declaración a los dos testigos indicados en el oficio nro. DP-12-090-08, de fecha 28-05-2.008, es por ello que conforme a lo establecido en los artículos 12, 125, numeral 5°, 131, único aparte, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, encabezamiento y numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 125, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, reza textualmente lo siguiente: “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”, mientras que el artículo 131, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la declaración del imputado, reza textualmente lo siguiente: “Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y , por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan, por lo tanto, lo correcto es que toda diligencia de investigación requerida por el investigado con anterioridad, durante o con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación sea practicada antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, ya que más bien la Representación Fiscal estuvo de acuerdo con la recepción de las dos (02) entrevistas solicitadas, siendo que tal equilibrio durante la fase preparatoria garantiza un ejercicio efectivo del sagrado derecho constitucional a la defensa y por ende un debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49, encabezamiento y numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, los cuales se encuentran previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal seguido en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión en los siguientes casos: 1- Cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra y 2- Cuando se le permite acceder a las actuaciones y tener conocimiento de los hecho investigados, pero no se practican las diligencias de investigación propuestas por éste, las cuales pudieran obrar a su favor e impedir que se presentara una acusación en su contra, ello sucede, por ejemplo, cuando no se investiga su “coartada” o no se entrevistas testigos indicados por él.
TERCERO: En la presente causa, se observa que la Defensora Pública Penal nro. 12 del Estado Mérida; Abogado MARLENE GÓMEZ MOLINA, en representación de la ciudadana ALBIS CADENAS ALARCÓN, en fecha 28-05-2.008, presentó a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el oficio nro. DP-12-090-08, donde solicita a ese Despacho se le tome declaración a los ciudadanos MARCIAL SÁNCHEZ y OLINTO DUGARTE, por cuanto dichos ciudadanos tenían conocimiento de los hechos investigados, ya que podían dar fe de que ninguno de los investigados abrieron la carretera produciendo daños al ambiente, pues la citada vía ya existía desde hacía muchos años, tal como consta al folio (213) de las actuaciones.
CUARTO: Ahora bien, en las actuaciones consta que el Ministerio Público procedió a librar los respectivos oficios convocando a los ciudadanos señalados por la defensa, a los fines de ser entrevistados en calidad de testigos, por lo cual comisionó a la Coordinación Estatal de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que ubicara, citara e hiciera comparecer a los ciudadanos MARCIAL SÁNCHEZ y OLINTO DUGARTE, siendo que dicha Institución a su vez le solicitó colaboración al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Región Mérida, a los fines de que funcionarios adscritos a esa dependencia remitieran las citaciones a éstas personas, observándose que no consta en las actuaciones la citación efectiva de los ciudadanos MARCIAL SÁNCHEZ y OLINTO DUGARTE, más sin embargo, en el acta policial de fecha 28-08-2.008 (folios 275 al 277), se dejó constancia que los citados ciudadanos comparecieron voluntariamente en fecha 28-08-2.008 ante la Coordinación Estatal de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pero inexplicablemente no se cumplió con recibirles sus correspondientes entrevistas, por lo tanto, el Ministerio Público debió garantizar la recepción de éstas entrevistas, pues el órgano comisionado dejó que éstas personas se retiraran ese día sin recoger su versión sobre los hechos investigados, como si sus dichos no tuvieran importancia alguna, por lo tanto, lo correcto y ajustado a derecho es que se cite a los ciudadanos MARCIAL SÁNCHEZ y OLINTO DUGARTE y se cumpla con recibirles sus entrevistas, procediéndose a investigar cualquier hecho que se derive de sus exposiciones y que pudiera obrar en descargo de los investigados.
QUINTO: Una vez revisadas las actuaciones, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana ALBIS CADENAS ALARCÓN, sin que se haya cumplido con recoger las versiones de los testigos propuestos por su defensora, los cuales no fueron efectivamente citados, circunstancia ésta que evidentemente afecta su intervención en el presente proceso penal, pues la Representación Fiscal no sólo debe recabar los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado si no también aquellos que puedan obrar a su favor o que lo exculpen, en tal sentido, no basta con librar las citaciones a los testigos si no que la Fiscalía debe agotar todos los medios a su alcance para garantizar que se hagan efectivas tales convocatorias.
SEXTO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (01) al folio (36) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio pleno del derecho a la defensa y por ende un debido proceso a favor de la ciudadana ALBIS CADENAS ALARCÓN, ya que su defensora propuso la práctica de diligencias de investigación que nunca se llevaron a cabo, restándoseles de alguna manera su importancia, por lo que resultaba incorrecto requerir la fijación de la audiencia preliminar, la cual considera éste Juzgador no debe seguir siendo convocada, ya que la Fiscalía debe cumplir con hacer efectiva la citación de los dos (02) testigos y en el caso de que no comparezcan, dispone del mandato de conducción como mecanismo para hacer trasladar a cualquier testigo que no se presente al llamado que le haga esa Representación Fiscal, es por ello que a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la no realización de actos de investigación que indudablemente afectaron la intervención de la imputada ALBIS CADENAS ALARCÓN en el presente proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 12 DEL ESTADO MÉRIDA; ABOGADO MARLENE GÓMEZ MOLINA, en consecuencia, se ANULA tanto la acusación fiscal recibida por éste Tribunal en fecha 01-07-2.008 (folios 01 al 36) como el auto de fecha 23-07-2.008, donde éste Tribunal, una vez recibidas la totalidad de las actuaciones contentivas de la causa, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 12-08-2.008, a las 02:30 p.m. (folio 254), lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, incluyendo la fijada para el día 04-11-2.008, a las 10:30 a.m., la cual queda sin efecto, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención de la imputada en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de imputación ni a los actos de investigación realizados con anterioridad al escrito acusatorio y como consecuencia de ello, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEAN RECIBIDAS LAS ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS MARCIAL SÁNCHEZ y OLINTO DUGARTE, QUIENES PRESUNTAMENTE TIENEN CONOCIMIENTO SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS, por cuanto su no recepción ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de las entrevistas que se le reciban a los testigos indicados expresamente por la Defensora Pública Penal, quien deberá prestar su colaboración, a los fines de que los citados ciudadanos comparezcan con carácter “urgente” ante la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la referida Representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 231, expediente nro. 08-0108, de fecha 22-04-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación y a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la no realización de actos de investigación que indudablemente afectaron la intervención de la imputada ALBIS CADENAS ALARCÓN en el presente proceso penal, procede a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 12 DEL ESTADO MÉRIDA; ABOGADO MARLENE GÓMEZ MOLINA y como consecuencia de ello, ANULA tanto la acusación fiscal recibida por éste Tribunal en fecha 01-07-2.008 (folios 01 al 36) como el auto de fecha 23-07-2.008, donde éste Tribunal, una vez recibidas la totalidad de las actuaciones contentivas de la causa, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 12-08-2.008, a las 02:30 p.m. (folio 254), lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, incluyendo la fijada para el día 04-11-2.008, a las 10:30 a.m., la cual queda sin efecto, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención de la imputada en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de imputación ni a los actos de investigación realizados con anterioridad al escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEAN RECIBIDAS LAS ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS MARCIAL SÁNCHEZ y OLINTO DUGARTE, QUIENES PRESUNTAMENTE TIENEN CONOCIMIENTO SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS, por cuanto su no recepción ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49, encabezamiento y numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 125, numeral 5° y 131, único aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de las entrevistas que se le reciban a los testigos indicados expresamente por la Defensora Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con lo aquí acordado, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros. ______________________________________________________.




LA SECRETARIA