REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003732
ASUNTO: LP01-P-2008-003732

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 06-10-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

NILSON VENTURA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07-07-69, de 39 años de edad, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-9.956.069, soltero, residenciado en el sector La Plazuela de Manzano Alto, casa nro. 07, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a las 06:40 p.m. del día 03-10-2.008, dentro de la vivienda signada con el número 07, situada en el sector La Plazuela de Manzano Alto, Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 02 (Ejido) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida y por dos (02) testigos instrumentales, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 01-10-2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que al llegar al sitio, observaron que se encontraba abierta la puerta del inmueble, al ingresar se encontraron en la sala con el notificado; ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, quien reunió a su concubina; la ciudadana LILIANA MONTILLA y a dos hijos, de 11 y 16 años de edad, seguidamente, dicho ciudadano manifestó al jefe de la comisión policial que sí tenía una cantidad de sustancia estupefaciente, llevándolo hacía la parte trasera de la residencia donde se encuentra una lavadora y encima de ésta, se encontraba un envase plástico y un envoltorio, tipo pelota del tamaño de un puño, haciendo entrega de los envoltorios al Sub Inspector (PM) nro. 41 OSMAN VERA en presencia de los testigos instrumentales; ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ DÁVILA y MANUEL EGIDIO MÁRQUEZ IZAQUITA, indicando que eso era de su propiedad y que él se hacía responsable, procediéndose a abrir el envase de plástico con la inscripción “Alimentos La Giralda”, el cual contenía la cantidad total de cuarenta y dos (42) envoltorios, tipo cebollita, envueltos en material plástico de colores naranja y transparente, contentivos de un polvo de de presunta droga (base de cocaína), los cuales expedían fuerte olor, mientras que al abrirse el envoltorio, tipo pelota, éste contenía un total de cuarenta y dos (42) envoltorios, tipo cebollita, envueltos en material plástico de colores azul y transparente, contentivos de la misma sustancia ilícita, para un total general de ochenta y cuatro (84) envoltorios, posteriormente, al efectuársele la inspección personal al ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de (Bs. F. 80,oo) en billetes de diferentes denominaciones, culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias en las otras dependencias de la casa, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ resultó aprehendido dentro de la misma residencia allanada, en el mismo momento en que se produjo la incautación de los envoltorios contentivos de dos (02) sustancias ilícitas o prohibidas por la Ley, unos hallados ocultos dentro de un envase plástico y otros dentro de un envoltorio, tipo pelota, los cuales fueron localizados encima de una lavadora ubicada en la parte trasera de la residencia, área a la cual éste tenía total y libre acceso, siendo que el imputado no podía estar ajeno o desconocer la droga que se ocultaba en ese sitio de la vivienda, más aún, cuando el propio imputado condujo a la comisión policial hasta el lugar donde se produjo el hallazgo de la droga, dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas resultaron ser: 1- CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de: CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS y 2- COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS, por tales razones, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, al observar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo totalmente éste Tribunal la calificación jurídica de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, por cuanto se aprecia de las actuaciones, que quedó establecido que la vivienda allanada constituía el seno del hogar doméstico del imputado, donde éste pernoctaba junto a su familia, por tales razones, se comparte la AGRAVANTE prevista en el artículo 46, numeral 5° eiusdem, igualmente, la disposición legal aplicable es el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consagra la figura delictiva del ocultamiento, que se consuma cuando la droga se incauta dentro de alguna dependencia de la vivienda que impida su visualización exterior, más aún, en el presente caso, donde la droga se localizó en la parte trasera del inmueble, encima de una lavadora, dejándose constancia que la cantidad de droga incautada se aproximó a los cien (100) gramos para la sustancia denominada “Cocaína” y su derivado, más sin embargo no excedió dicha cantidad, por lo que en el presente caso, la posible pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, más el incremento de pena correspondiente a la aplicación de la circunstancia agravante, por último, el imputado resultó POSITIVO en orina para metabolitos de Cocaína, en las muestras que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1749, de cuyo resultado se desprende que consumió el mismo tipo de droga que le fuera incautada, por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia, más aún en el presente caso, donde resultaría afectada la salud pública de llegar a distribuirse tales sustancias ilícitas.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando el imputado y su defensa no solicitaron la práctica de diligencias concretas de investigación tendientes a desvirtuar la imputación que recae en contra de éste, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensa Privada no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado tuvo participación en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Orden de allanamiento, expedida en fecha 01-10-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida al ciudadano NILSON GONZALEZ. (Folio 08).
2) Acta de visita domiciliaria, de fecha 03-10-2.008, donde los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 02 (Ejido) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, afirmando que el propio imputado los condujo hasta el sitio donde tenía ocultos los envoltorios contentivos de droga. (Folios 05 al 07).
3) Entrevistas, recibidas en fecha 03-10-2.008 a los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ DÁVILA y MANUEL EGIDIO MÁRQUEZ IZAQUITA, quienes fueron las personas que ingresaron con los funcionarios policiales actuantes y presenciaron la revisión de todo el inmueble, observando el sitio exacto donde fueron localizados los envoltorios de droga. (Folios 09 y 10).
4) Acta de Investigación Policial, de fecha 04-10-2.008, donde el funcionario Agente de Investigación MAX FERRER LINARES, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia, así como, también hizo constar el registro policial que presentaba el imputado. (Folio 25 y su vuelto).
5) Inspección Ocular nro. 4425, de fecha 04-10-2.008, donde los funcionarios Agentes de Investigación CARLOS JULIO MONZÓN y OMAR ARGENIS RANGEL, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas e internas del inmueble allanado, particularmente, del sitio donde fueron localizados los envoltorios de droga (patio trasero). (Folio 30 y su vuelto).
6) Experticia Química nro. 1748, de fecha 04-10-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico YASMIN MORALES, donde consta que ésta llegó a la conclusión que las sustancias ilícitas que contenían los envoltorios resultaron ser: 1- CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de: CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS y 2- COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS. (Folio 32 y su vuelto).
7) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1749, de fecha 04-10-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico YASMIN MORALES, donde consta que las muestras suministradas por el imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína en orina, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había consumido tal sustancia ilícita, que coincide con las sustancias incautadas en el allanamiento que nos ocupa. (Folio 33).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, ello sin tomar en cuenta el incremento de pena correspondiente a la aplicación de la circunstancia agravante, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, circunstancia ésta que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tratándose en el presente caso, de una cantidad de droga elevada que se aproximó a los CIEN (100) GRAMOS de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base, la cual evidentemente excedería cualquier dosis personal para el consumo y además, se trata de una gran cantidad de envoltorios (84), que se encontraban perfectamente embalados para su distribución entre los distintos consumidores, por último, se observa que el imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, no acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, sólo dice laborar como albañil, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo que de salir en libertad, resulta muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO NILSON VENTURA RODRIGUEZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y DOUGLAS RAMÍREZ, relacionada con que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores).
QUINTO: En virtud de que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en fecha 03-10-2.008, donde resultó aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de las sustancias incautadas, las cuales aparecen descritas en la respectiva Experticia Química nro. 1748, de fecha 04-10-2.008, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-872.821, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente mediante incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del día 06-10-2.008, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se ordena notificar al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encuentra depositada la sustancia incautada que va ser destruida.
SEXTO: Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que mantenga incautada preventivamente la cantidad de dinero producto del procedimiento policial (allanamiento) en el sitio donde se encuentra actualmente depositada (Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.) hasta tanto se ordene su confiscación mediante sentencia definitivamente firme, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se trata de una de las evidencias que podrá ser exhibida en el respectivo juicio oral y público.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO NILSON VENTURA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, ya que por resolución emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal no hubo despacho el día 09-10-2.008.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 06-10-2.008, se libró la boleta de encarcelación anexa a oficio y en fecha_______________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.



LA SECRETARIA