REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000591
ASUNTO: LP01-P-2003-000591

AUTO ACORDANDO REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 21-07-2.008, éste Tribunal, se vio imposibilitado nuevamente de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, debido a una nueva incomparecencia del imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL, haciéndose presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público; Abogado NAHIR ROJO MANRIQUE y la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar una decisión con respecto a la REVOCATORIA o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que ha venido disfrutando dicho ciudadano, fundamentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 29-04-2.008 (folios 131 y 132) y 21-07-2.008 (folios 139 y 140), oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL, éste no se presentó, sin que llegara a justificar sus ausencias, más sin embargo, tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Defensa Pública Penal si comparecieron ante el Tribunal en dichas oportunidades, así mismo, al ser verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL, no cumplió con ninguna de sus presentaciones fijadas una vez cada quince (15) días a partir del día 14-02-2.008, sin que hasta el momento haya justificado los motivos de su incumplimiento tanto a las convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar como a sus presentaciones quincenales.
SEGUNDO: Es necesario destacar, que en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 14-02-2.008, éste Juzgado de Control, hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Revisadas las actuaciones y oída la declaración del imputado Cruz Toribio Carvajal, de conformidad con lo previsto 250 segundo aparte, del COPP, en concordancia con el art. 44 ordinal primero de la constitución nacional, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en decisión de fecha 28-01-2008 (folios 103 al folio 107, en contra del imputado Cruz Toribio Carvajal, por una medida de coerción personal menos gravosa de la prevista en el art. 256, numerales 3 y 9 del COPP, que se considera suficientes para garantizar las finalidades y resultas del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1. Presentación periódica cada una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, contados a partir del día de hoy 14-02-2008, la cual se mantendrá hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2. Obligación de comparecer a la fecha y hora de fijación de la audiencia preliminar, la cual se fija en este mismo acto para el día jueves 10-04-2008, a la 9:30 AM y de lo cual quedan notificadas al partes presentes con la firma del acta. Líbrese boleta de traslado al imputado Alexis Fernando Duque Ramírez y notifíquese a la victima. 3. No cometer ningún nuevo hecho punible, muchos menos relacionados con delitos contra la propiedad. SEGUNDO: Se deja constancia que en la presente audiencia oral el tribunal cumplió con imponer al imputado Cruz Toribio Carvajal del contenido de la decisión dictada por este tribunal en fecha 28-01-2008, la cual motivo que fuera practicada su aprehensión en fecha 13-02-2008. TERCERO: Este Juzgado de control sustituyó la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, con motivo a que consta en las actuaciones que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este tribunal en fecha 11-08-2003, no se le impuso medida de coerción personal alguna, ya que le fue otorgada su libertad plena e inmediata, por lo cual el imputado desconocía que posteriormente podía ser convocado por este tribunal a una audiencia preliminar y a manifestado de haber cambiado de residencia, lo cual lógicamente imposibilitaba que recibiera las respectivas boletas de citación, pero se a comprometido comparecer a la audiencia preliminar correspondientes.” (Folios 114 al 117).
TERCERO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Resulta evidente que el contenido de la norma anteriormente transcrita, se ajusta a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL, no ha mostrado interés alguno en comparecer a la audiencia preliminar ni tampoco a cumplir con sus presentaciones fijadas una vez cada quince (15) días, ya que hasta el momento no ha justificado ninguna de sus ausencias, razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un proceso en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, el imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho de rango constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia preliminar, a pesar de haberse remitido las boletas de citación a la misma dirección que éste aportó en la audiencia de calificación de flagrancia, donde no ha sido posible localizarlo, pues la dirección no existe o es inexacta, de acuerdo a lo que dejaron asentado al dorso de las boletas los alguaciles que se han encargado de llevar tales citaciones (folios 129 y 135), lo que se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
CUARTO: Ahora bien, al imputado se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, numerales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y por el cual existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, derivados principalmente del acta policial de fecha 08-08-2.003 (folio 09 y su vuelto), donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó su aprehensión, de las entrevistas recibidas en fecha 09-08-2.003 a los funcionarios policiales actuantes Distinguido (PM) nro. 350 BENITO DUGARTE y Cabo Primero (PM) nro. 158 JOSE EMIRO RAMIREZ y la víctima OSWALDO RAFAEL BRACAMONTE VASQUEZ y de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo real nro. 592, de fecha 10-08-2.003, practicada al vehículo automotor propiedad del ciudadano OSWALDO RAFAEL BRACAMONTE VASQUEZ, que fuera recuperado en poder de los imputados (folio 24 y su vuelto), pero al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado CRUZ TORIBIO CARBAJAL, no ha sido precisamente la más responsable, pero al revisar las actuaciones, por cuanto ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, ya que dicho ciudadano quedó notificado con la firma del acta de fecha 14-02-2.008 sobre la celebración de la audiencia preliminar para el día 10-04-2.008, a las 09:30 a.m. y además suministró una dirección falsa o inexacta, lo cual no permitió hacer efectiva su citación para las posteriores oportunidades en que se fijó la audiencia preliminar, pues en el caso de que éste se mudara o cambiara de domicilio debía participarlo oportunamente a éste Juzgado de Control, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “…El comportamiento del imputado durante el proceso…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, al igual que lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, observando éste Tribunal, que dicho imputado ya no tiene la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para la celebración de la audiencia preliminar y no ha cumplido con sus presentaciones quincenales fijadas a partir del día 14-02-2.008, fecha en la cual fue puesto en libertad al sustituírsele la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad menos gravosas, lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Control, proceda a REVOCAR LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO CRUZ TORIBIO CARVAJAL Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LO CUAL, SE ORDENA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO CRUZ TORIBIO CARBAJAL, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 4° y parágrafo segundo y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ; mediante oficio nro. DP08-144-08, cursante a los folios (137) y (138) de las actuaciones, éste Juzgador, observa que, si bien es cierto, dicho acto formal de imputación debió haberlo realizado el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 14-02-2.008, ya que antes de esa fecha el imputado no se encontraba a derecho, no es menos cierto, que en la citada audiencia se le impusieron al ciudadano CRUZ TORIBIO CARBAJAL medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que estaba obligado a acatar y más sin embargo no ha cumplido hasta la presente fecha, por lo tanto, dicho ciudadano se encuentra actualmente evadido del presente proceso penal y se requiere que éste se presente o se ponga a derecho para que se posibilite reponer la causa al estado de la celebración del acto de imputación, pues si el imputado no acudió al llamado que le formuló éste Tribunal, mucho menos, lo hará ante la Representación Fiscal, que no dispone de una dirección donde citarlo para tales fines, al ser falsa la que aportó, en tal sentido, se trataría de una reposición inútil porque no lograría su finalidad en favor del imputado, tal como lo consagran los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL QUE FUERA FORMULADA EN LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO CRUZ TORIBIO CARBAJAL, pues sería tanto como seguir un proceso penal en ausencia, ya que en la actualidad su defendido se encuentra apartado o evadido de la acción de la justicia y ello imposibilita que pueda ser imputado.
SEXTO: Con respecto al imputado ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ (siempre que permanezca detenido por otra causa en el Centro Penitenciario de la Región Andina), la causa seguida en su contra continuará su curso y se procederá a separarla mediante la expedición de una compulsa que se remitirá al Tribunal de Juicio competente, una vez que se celebre la audiencia preliminar y en el caso de que sea admitida totalmente la acusación presentada en su contra. Procédase a fijar la fecha y hora de celebración de la respectiva audiencia preliminar. Líbrese la boleta de traslado del imputado ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO CRUZ TORIBIO CARVAJAL Y EN SU LUGAR, NO LE QUEDA OTRA ALTERNATIVA QUE PROCEDER A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente de su comportamiento que la voluntad de dicho imputado es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría indefinidamente la realización de la audiencia preliminar, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para su celebración y no ha cumplido con sus presentaciones quincenales impuestas a partir del día 14-02-2.008, sin que hasta el momento haya justificado tales ausencias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 4° y parágrafo segundo eiusdem y los artículos 26, 44, numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SE ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE.
Infórmese a los organismos de seguridad del Estado, que se encargarán de hacer efectiva la aprehensión del imputado CRUZ TORIBIO CARBAJAL, haciéndoles el expreso señalamiento de que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, a los fines que de que se oiga su declaración y se resuelva sobre mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL QUE FUERA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08; ABOGADO ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ EN LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO CRUZ TORIBIO CARBAJAL, pues sería tanto como seguir un proceso penal en ausencia, ya que en la actualidad su defendido se encuentra apartado o evadido de la acción de la justicia y ello imposibilita que pueda ser imputado, por lo tanto, se requiere que éste se presente o se ponga a derecho para que se posibilite reponer la causa al estado de la celebración del acto de imputación, pues si el imputado no acudió al llamado que le formuló éste Tribunal, mucho menos, lo hará ante la Representación Fiscal, que no dispone de una dirección donde citarlo para tales fines, al ser falsa la que aportó, en tal sentido, se trataría de una reposición inútil porque no lograría su finalidad en favor del imputado, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procédase a fijar la fecha y hora de celebración de la respectiva audiencia preliminar. Líbrese la boleta de traslado del imputado ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA




En fecha_________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________ y los oficios nros. ____________________________________________.





LA SECRETARIA