REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003768
ASUNTO: LP01-P-2008-003768
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 08-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, monta cargista, nacido el 22-08-90, titular de la cédula de identidad nro. V-23.499.545, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 05:50 p.m. del día 06-10-2.008, en la calle principal de la Urbanización Carlos Sánchez, Parroquia Matriz, Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo Operativo de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., observara a dos ciudadanos desplazándose en una moto de color negro, marca Jaguar, modelo 150, solicitándoles que se estacionaran e identificaran, en ese momento, la persona que se encontraba de parrillero, se bajó de la moto y en voz alta manifestó que no poseía ningún tipo de documentación, tornándose agresivo, por lo cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicarle una inspección personal, en ese instante empujó y agredió verbalmente con palabras obscenas al funcionario Distinguido (PM) nro. 402 LUIS ALVARADO, luego le lanzó un golpe y dicho funcionario logró esquivarlo, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física proporcional para controlarlo, siendo que en el momento que era introducido en la unidad radio patrullera, el aprehendido rompió las esposas que tenía colocadas en sus manos e intentó huir nuevamente sin éxito, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN resultó aprehendido inmediatamente después de que presuntamente sostuvieran una actitud hostil y agresiva en contra de uno de los integrantes de la comisión policial que se encontraban en labores de servicio destinadas a prestar seguridad en un punto de control instalado en el sitio, siendo que dicho ciudadano se molestó porque le solicitaron su identificación personal, lo cual constituye una función propia de sus atribuciones como efectivos policiales, por lo cual difiere éste Tribunal de las afirmaciones esgrimidas por la Defensa Pública Penal, pues en las actuaciones no consta que el imputado haya sido encañonado ni que se trate de un abuso de autoridad, ya que se trata de la versión aportada por el imputado en su declaración frente al señalamiento que en su contra formularon los integrantes de la comisión policial, lo cual en dado caso constituye materia de fondo que necesariamente deberá ser debatida en un juicio oral y público, ya que no puede obviarse el hecho de que el imputado al declarar sin juramento alguno tiene perfectamente la posibilidad de mentir sin que ello le origine alguna consecuencia jurídica, ya que en el presente caso los funcionarios policiales afirman que además de agredirlos verbalmente con palabras obscenas, presuntamente empujó y le lanzó un golpe a uno de ellos, quien logró esquivarlo y se vio en la necesidad de utilizar la fuerza física proporcional para controlarlo, si hubiese existido el abuso de autoridad señalado por la defensa al menos el imputado hubiese presentado algún tipo de lesión corporal que pudiera hacer más creíble su versión de los hechos y no es el caso que nos ocupa, cuya conducta antijurídica encuadra en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN, merece una pena sumamente baja (menor de tres años en su límite máximo), ya que el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, prevé una pena de tan sólo uno (01) a seis (06) meses de arresto, siendo que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial de fecha 06-10-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN (folio 02 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 785, de fecha 07-10-2.008 (folio 13 y su vuelto) practicada al par de esposas que presuntamente le fueron colocadas al imputado y que éste dañó cuando abordaba la unidad radio patrullera, así mismo, el imputado DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 07-10-2.008, cursante al folio (06) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que labora en ésta Ciudad y ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 08-10-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) No fomentar alteraciones o escándalos en la vía pública y ser respetuoso de cualquier orden emanada de una autoridad policial. 3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible y mucho menos, delitos donde se atente en contra de funcionarios policiales que se encuentren cumpliendo con sus deberes oficiales. 4) Obligación de comparecer a los actos procesales para los cuales sea convocado, incluyendo el juicio oral y público. 5) No portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
Se deja constancia que se le hizo al imputado la advertencia de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público; Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES como por el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO DENIS RAMÓN BRICEÑO ALGARIN, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 08-10-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA