REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003648
ASUNTO: LP01-P-2008-003648

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 03-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por las Fiscalías Décima Sexta y Décimo Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO VALERO y WUILDEN ESPINOZA IBARRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 22.658.026 y V-22.659.056, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados RUBEN DARIO VALERO y WUILDEN ESPINOZA IBARRA, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 03:10 p.m. del día 30-09-2.008, en un punto de control instalado en la Parroquia La Toma del Municipio Rangel del Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 20 de Mucuchies de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, observara que se aproximaba un vehículo taxi de la línea TELECAR, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, placas amarillas DL057T, en el que se trasladaban cuatro (04) personas, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha para que los ocupantes del vehículo se bajaran, quedando identificado el chofer con el nombre de FRANKLIN VALERIO FLORES, quien fue la persona que abrió la maletera del vehículo, donde se encontraban tres bolsos, tipo morral, los cuales pertenecían a cada uno de los pasajeros, procediéndose a realizar la inspección de los tres (03) bolsos, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolso, tipo morral, de color negro y vino tinto, marca Body Glove, dentro del compartimiento pequeño externo, un envoltorio de papel de varios colores, contentivo de restos vegetales de color marrón de presunta droga, dicho bolso le pertenecía al ciudadano que se identificó con el nombre de RUBEN DARIO VALERO, mientras que el ciudadano que se identificó con el nombre de WUILDEN ESPINOZA IBARRA, a quien no se le incautó durante la inspección personal que se le practicó ningún objeto relacionado con un delito, manifestó querer dialogar con el jefe de la comisión policial; el funcionario Sub Comisario (PM) nro. 07 Lic. LUIS AMÉRICO CARRERO, señalando que quería llegar a un arreglo, por lo cual sacó de su bolsillo delantero una cantidad de dinero y dijo que eran (Bs. F. 500,oo) que él entregaría para que los dejaran ir, haciendo entrega de ese dinero al citado funcionario policial, momento en el cual se le informó que tal acción constituía un soborno, por lo cual se contó el dinero ante los presentes, sumando la cantidad de (Bs. F. 612,oo), lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de las Fiscalías Décimo Sexta y Décimo Novena del Ministerio Público, junto al envoltorio de droga y al dinero en cuestión, una vez impuestos de sus respectivos derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO VALERO y WUILDEN ESPINOZA IBARRA, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado RUBEN DARIO VALERO resultó aprehendido inmediatamente después de que se incautara un envoltorio contentivo de restos vegetales que resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es la MARIHUANA, por un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, en el interior del bolso, tipo morral, de colores negro y vino tinto que este portaba dentro del vehiculo taxi donde se trasladaba, así mismo, el imputado WUILDEN ESPINOZA IBARRA, resultó aprehendido en el mismo momento en que entregaba una cantidad de dinero en efectivo (Bs. F. 612,oo), al funcionario policial Sub Comisario (PM) nro. 07 Lic. LUIS AMÉRICO CARRERO, procurando con su conducta persuadirlo para que no los detuviera y los dejara ir, por lo tanto, procuró inducirlo a que realizara una conducta ilícita o ajena a sus deberes como funcionario publico, lo cual coloquialmente se conoce como “soborno”, a lo cual no accedió dicho funcionario policial y más bien procedió a practicar su aprehensión frente a todas las personas que se encontraban allí presentes, en tal sentido, de las características y el peso de la droga incautada al ciudadano RUBEN DARIO VALERO, se dejó constancia en la respectiva Experticia Botánica nro. 1729, de fecha 01-10-2.008, cursante al folio (23) y su vuelto de las actuaciones, siendo que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo una posesión ilícita cuando a una persona se le encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31 y 32 y al consumo personal, una cantidad de droga no superior a los veinte (20) gramos para los casos de posesión de Marihuana, tal como se produjo en el presente caso donde la cantidad incautada resultó inferior a los once (11) gramos, así mismo, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Cocaína y de Marihuana en las muestras de orina y raspado de dedos que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1728, de fecha 01-10-2.008, de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de un consumidor de éstas sustancias ilícitas, siendo que una de ellas coincide con la que le fuera incautada durante el procedimiento policial, pero para la presente fecha ello no puede afirmarse con certeza hasta tanto le sea practicada la respectiva Evaluación Psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la citada Ley, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuyas conductas antijurídicas encuadran, a criterio de éste Juzgador, en los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el caso del imputado RUBEN DARIO VALERO, tomando en cuenta lo exigua de la cantidad de droga incautada y de que, si bien es cierto, existe una presunción razonable de que se trata de un consumidor de esta misma sustancia por el resultado obtenido en la experticia toxicológica in vivo que se le practicó, no es menos cierto, que tal presunción, requiere de una prueba confirmatoria como lo es la experticia psiquiátrica, para determinar que efectivamente se trata de un consumidor, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, prevista y sancionada en el artículo 63 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62, encabezamiento eiusdem, en perjuicio de la administración pública, en el caso del imputado WUILDEN ESPINOZA IBARRA, quien fue la persona que presuntamente entregó a un efectivo policial una cantidad de dinero que no le fue exigida, con la finalidad de que no cumpliera con un acto propio de sus funciones (informar al Fiscal del Ministerio Público de guardia) y los dejara retirarse en ese momento, como si nada hubiese pasado, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos a cada uno de los imputados RUBEN DARIO VALERO y WUILDEN ESPINOZA IBARRA, no merecen una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena sumamente baja comprendida entre uno (01) a dos (02) años de prisión, mientras que el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, prevista y sancionada en el artículo 63 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62, encabezamiento eiusdem, prevé una pena sumamente baja comprendida entre seis (06) meses a dos (02) años de prisión, con una reducción de pena a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: el acta policial, de fecha 30-09-2.008, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO VALERO y WUILDEN ESPINOZA IBARRA (folios 06 y 07), de las entrevistas recibidas en fecha 30-09-2.008 a los ciudadanos FRANKLIN VALERIO FLORES TORRES y ADRIAN EDUARDO BELANDRIA ROMERO, conductor y pasajero del taxi donde se transportaban los imputados (folios 10 y 11), de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1728, de fecha 01-10-2.008, donde la Experto Profesional II Farmaceuta YASMIN MORALES, concluyó que los imputados RUBEN DARIO VALERO y WUILDEN ESPINOZA IBARRA resultaron POSITIVOS para metabolitos de Cocaína y Marihuana en las muestras de orina y raspado de dedos que éstos suministraron (folio 22), de la Experticia Botánica nro. 1729, de fecha 01-10-2.008, cursante al folio (23) y su vuelto de las actuaciones,, practicada al contenido del envoltorio incautado al imputado, concluyendo la Experto Profesional II Farmaceuta YASMIN MORALES, que éste resultó ser MARIHUANA con un peso neto total de: DIEZ (10) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1792, de fecha 01-10-2.008, practicada a la totalidad del dinero incautado en poder del imputado WUILDEN ESPINOZA IBARRA, con el cual pretendió instigar a la corrupción a uno de los funcionarios policiales actuantes, así mismo, en el caso del imputado RUBEN DARIO VALERO, que fue la persona en cuyo poder presuntamente se incautó el envoltorio contentivo de la droga, existe una presunción razonable de que se trata de un consumidor ante el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo y la exigua cantidad incautada, lo cual de ser confirmado más bien daría lugar a la imposición de medidas de seguridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenar su detención podría resultar desproporcionado, aunado, a que ambos imputados poseen arraigo en la población de Tabay de ésta Entidad Federal, lo que permitiría su ubicación para actos procesales futuros, llevando a la convicción de éste Juzgado de Control, que en éste caso, no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 antes mencionado, pues es difícil pensar que los imputados ante la posibilidad de que se les imponga una pena relativamente baja, se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y no compareciendo al juicio oral y público que se abrirá en su contra, tampoco se puede considerar que los imputados tienen mala conducta predelictual, ya que sólo el ciudadano RUBEN DARIO VALERO presenta dos (02) registros policiales, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 03-10-2.008, hasta tanto se celebre el juicio oral y público. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, así como, la prohibición de poseer o consumir algún tipo de sustancia estupefaciente. 3) Obligación de comparecer a la fecha y hora del juicio oral y público y la prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, muchos menos, relacionado con estupefacientes. 4) En el caso del ciudadano RUBEN DARIO VALERO, se le impone la obligación de iniciar un tratamiento de cura o desintoxicación por ante la Fundación “José Félix Ribas” de ésta Ciudad, por lo cual deberá presentar una constancia de haber acudido ante esa institución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día 03-10-2.008. 5) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país sin la autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Se deja constancia que los imputados han quedado advertidos que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR como por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
QUINTO: Con motivo a que el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado RUBEN DARIO VALERO, a los fines de determinar de que tipo de consumidor se trata, se ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., para el día 13-10-2.008, a las 9:30 horas de la mañana, quedando el imputado debidamente notificado de ello con la firma del acta. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.
SEXTO: En virtud de que la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 30-09-2.008, donde resultó aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano RUBEN DARIO VALERO, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Botánica nro. 1729, de fecha 01-10-2.008, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-872.765, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes a contados a partir del día 03-10-2.008, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada la sustancia (Marihuana) que será destruida.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RUBEN DARIO VALERO y WUILDEN ESPINOZA IBARRA, anteriormente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el del ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena tan baja éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.



EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 03-10-2.008, se cumplió con librar las boletas de libertad y en fecha____________________, se libraron los oficios nros. __________________________________________________________y las boletas de notificación nros._________________________________.



LA SECRETARIA