REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003360
ASUNTO: LP01-P-2008-003360

AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA
FIJADA PARA OIR A LOS IMPUTADOS SOBRE LA PRÓRROGA SOLICITADA POR LA FISCALÍA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Por cuanto en fecha de hoy 17-10-2.008, éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia fijada conforme a lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de oír a los imputados y resolver sobre la concesión o no de una prórroga para la presentación del acto conclusivo, que fuera solicitada mediante escrito recibido en fecha 08-10-2.008 (folios 16 al 18) por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, una vez oídos los imputados GIOVANNI JESÚS RIVAS GARCÍA, TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO y las demás partes, procedió a acordar la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días adicionales, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días con los que contaba la Representación Fiscal para presentar el acto conclusivo correspondiente, procede por auto separado a fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En primer lugar, éste Juzgador, observa que la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en escrito recibido en fecha 08-10-2008, cursante a los folios (16), (17) y (18) de las actuaciones, indudablemente fue presentada dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la citada disposición legal se exige que la petición de prórroga sea presentada con por lo menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso de los treinta (30) días, por lo cual en el presente caso el acto conclusivo debía ser presentado a más tardar el día 15-10-2.008 (inclusive), en tal sentido, al constatarse con el calendario se pude concluir que la solicitud fue presentada en tiempo hábil con siete (07) días de anticipación.
SEGUNDO: Al analizar los fundamentos que sustentan la petición fiscal, estima éste Tribunal que efectivamente el Ministerio Público debe recabar algunas diligencias de investigación tendientes a lograr la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando la propia Defensa Privada con motivo de la celebración de los actos formales de imputación requirió la práctica de varias experticias acordando la Representación Fiscal sólo la práctica de una de ellas, para la cual se encuentra pendiente la juramentación del experto que la realizará, así mismo, al tratarse de un procedimiento ordinario surge la necesidad de agotar tales diligencias de investigación para que sean incorporadas al debate que sobre las pruebas se llevará a cabo en la respectiva audiencia preliminar, en el caso de que el Ministerio Público presente una acusación como acto conclusivo, situación ésta que justifica la necesidad de extender el lapso de presentación del acto conclusivo más allá de los treinta (30) días.
TERCERO: Tomando en cuenta que para las diligencias de investigación anteriormente indicadas, se estima que justificadamente la Fiscalía del Ministerio Público requiere de un tiempo adicional para dar por terminada su investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, el Juez quien aquí decide, considera que la razón asiste al Ministerio Público en cuanto a la necesidad, pertinencia y utilidad para la concesión de una prórroga, por cuanto, ya el lapso de los treinta (30) días se agotó para la fecha de celebración de la audiencia oral, pues el día 14-10-2.008, no fue posible realizar tal acto procesal al no contarse con la presencia de la Defensora Privada del imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, por todo ello, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y se fija un lapso de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, contados a partir del día del vencimiento del lapso de los treinta (30) días para que la Representación Fiscal continué con la investigación, practicando todas aquellas diligencias que se encuentren pendientes y presente su acto conclusivo correspondiente, por lo tanto, el lapso y su prórroga se extenderán hasta el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2.008 (inclusive), en caso de no cumplir con su presentación hasta el día antes establecido, será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y los detenidos quedarían en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien pudiera imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, sexto aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que durante el lapso de la prórroga se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados GIOVANNI JESÚS RIVAS GARCÍA, TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, UNA VEZ OÍDOS EN LA AUDIENCIA ORAL LOS IMPUTADOS Y LAS DEMÁS PARTES Y EN CONSECUENCIA, CONCEDE UNA PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS TREINTA (30) DÍAS, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN, PRACTICANDO TODAS AQUELLAS DILIGENCIAS QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES Y DICTE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS GIOVANNI JESÚS RIVAS GARCÍA, TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, haciendo la expresa advertencia que en el caso de que no se presente el acto conclusivo a más tardar el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2.008, ello será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y los detenidos quedarían en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien pudiera imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, cuarto, quinto y sexto aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que durante el lapso de la prórroga se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados GIOVANNI JESÚS RIVAS GARCÍA, TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE.
No se ordena notificar a las partes lo relacionado con la decisión de la prórroga otorgada al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
Se ordena remitir la actuaciones complementarias a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha_________________, se libró oficio nro._______________________________________________________.
LA SECRETARIA