REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-002701
ASUNTO: LP01-P-2005-002701
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Por cuanto en fecha 17-07-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, en representación del imputado CARLOS ARTURO BUITRIAGO GASPAR, a quien se le atribuía la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, donde solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas con posterioridad a la audiencia de presentación de aprehendido y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se celebre el acto de imputación por parte del Ministerio Público, ya que han transcurrido cuatro (04) años sin que su representado haya sido llamado o citado para ser formalmente imputado, así mismo, requirió que una vez decretada la nulidad de las actuaciones y ordenada la reposición de la causa al estado de imputación, se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, fundamentando también su solicitud en los artículos 125, numerales 1° y 5°, 130, 131, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20-03-2.004, siendo las 04:00 p.m., la ciudadana ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, se presentó por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., a los fines de formular denuncia mediante la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente: “Vengo a denunciar…a mi ex concubino de nombre: CARLOS ARTURO BUITRIAGO GASPAR, de quien me dejé hace tres años…me hace la vida imposible, me acosa y me tiene amenazada de muerte; creando en mi y en mis menores hijos, un trauma psicológico familiar, ya que le tememos…” (Folio 01 y su vuelto).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas con posterioridad a la audiencia de presentación de aprehendido y la reposición de la causa al estado en que se celebre el acto de imputación por parte del Ministerio Público, debe señalar éste Juzgador, que la causa se encuentra todavía en fase preparatoria y no ha sido presentada acusación fiscal alguna que amerite ser anulada, pues lo que existe es una orden de aprehensión en contra del imputado CARLOS ARTURO BUITRIAGO GASPAR, por cuanto dicho ciudadano no acudió a los distintos llamados que le formuló éste Tribunal y actualmente no se ha puesto a derecho, en consecuencia, no resulta procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la audiencia de presentación de aprehendido, ya que en caso de practicarse la aprehensión del imputado CARLOS ARTURO BUITRIAGO GASPAR, una vez celebrada la audiencia donde se le oiría, debería llevarse a cabo con posterioridad el acto de imputación ante el Fiscal del Ministerio Público, pero resulta incorrecto pretender que se reponga la causa al estado de que sea celebrado el acto de imputación, en el caso de un imputado que se encuentra evadido de la acción de la justicia, pues se requiere que previamente éste se ponga a derecho, por tal razón, se NIEGA el pedimento propuesto por el Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA.
Ahora bien, como se puede observar, de las actuaciones que integran la presente causa, a criterio de éste Juzgador, se evidencia que los hechos denunciados encuadran en los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que dichos delitos establecían una pena de seis (06) meses a quince (15) meses de prisión y de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de prisión; respectivamente, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal vigente, por cuanto ambos delitos tenían prevista una pena inferior a los tres (03) años de prisión.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde la fecha en que sucedieron los hechos; es decir, desde el día 20-03-2.004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual si bien es susceptible de sufrir interrupciones por la orden de aprehensión que a tales efectos se dicte y sus ratificaciones periódicas, en el presente caso, tomando en consideración lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al de la prescripción ordinaria más la mitad (1/2), ello a los fines de estimar la existencia de la prescripción extraordinaria o judicial, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se declara en este caso a solicitud del Ministerio Público, sin que se considere necesaria la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano CARLOS ARTURO BUITRIAGO GASPAR, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra en la decisión de fecha 09-06-2.006. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 06 DEL ESTADO MÉRIDA; ABOGADO JULIO CACERES GAMBOA CON RESPECTO A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO CARLOS ARTURO BUITRIAGO GASPAR, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 319, 320 y 323 eiusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha______________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA
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