REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009293
ASUNTO: LP01-P-2005-009293
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abog. GLADIS TORRES, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ.
DEFENSA: Abog. REINA MARGARITA VERA MEDINA, Defensora Privada.
Por cuanto en fecha 02-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado GLADIS TORRES, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 18-04-2.008 (folios 56 al 62) en contra del imputado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nacido el 06-12-84, de profesión u oficio lavador de vehículos, titular de la cédula de identidad nro. V-17.522.663, domiciliado en el sector La Pedregosa alta, calle Manuelita Sáez, casa nro. 09, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:40 a.m. del día 27-08-2.005, cuando los funcionarios Inspector (PM) nro. 27 José Luis Zambrano y el Agente (PM) 318 Lino Fernández, se encontraban de servicio en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, cuando se detuvo un ciudadano en un vehículo taxi, de color blanco, marca Hyundai, placas FTB-12T, de la Línea de Taxis Campo Neblina, manifestando que los pasajeros que se encontraban en el vehículo tenían la intención de robarlo, identificándose como CARLOS ALEXIS QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.347.922, seguidamente, éstos observaron que unos ciudadanos bajaron del citado vehículo con intención de retirarse del lugar, dándoles la voz de alto y solicitándoles la respectiva documentación, logrando visualizar que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, lanzó un objeto debajo de otro vehículo estacionado en ese lugar, procediendo el agente (PM) Lino Fernández, a verificar lo que había lanzado, tratándose de un arma de fuego de color negro, calibre 9 milímetros, modelo Jennings nine, seriales 1120630, marca Brico Arms, con una cacerina de 11 cartuchos sin percutir, solicitándole el permiso o porte de arma respectivo, manifestando no tenerlo, lo cual ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuesto de sus derechos como imputado.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 02-10-2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado GLADIS TORRES, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, quien en su primera intervención manifestó lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a la defensa.”
A continuación, la Defensora Privada; Abogado REINA MARGARITA VERA MEDINA, manifestó expresamente lo siguiente: “En conversaciones sostenidas, voluntariamente él desea admitir los hechos y solicito a este Tribunal que considere la edad que tenía el imputado para el momento de cometer el delito, que ha mostrado un elevado nivel de progresividad y solicito que la pena sea pagada sea fuera de esta Ciudad.”
Resulta necesario señalar, que la Defensa Privada no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal ni tampoco ofreció oportunamente pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad, pertinencia y utilidad de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, pero fue modificada la calificación jurídica por la de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando su contenido y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “asumo los hechos por el porte ilícito de arma, no sabia lo que hacía, gracias a dios estoy aquí, lo único que pido a este Tribunal es que tengan misericordia de bajarme un poco la pena, admito los hechos por el delito admitido por el Tribunal y estoy consciente de la imposición de la pena.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica que fuera admitida por éste Juzgado de Control, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 27-08-2.005, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del acusado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, quien fue la persona que lanzó al piso el arma de fuego que portaba pocos instantes atrás, la cual fue recogida por los funcionarios policiales actuantes (folios 03 y 04).
2) Acta de entrevista, recibida en fecha 27-08-2.005, al ciudadano CARLOS ALEXIS QUINTERO MORILLO, quien era el taxista que conducía el vehículo del cual se bajó el aprehendido y observó el momento en el cual el acusado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ lanzó la pistola detrás de un neumático de un vehículo que se encontraba estacionado en el sitio. (Folio 06 y su vuelto).
3) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 730, de fecha 27-08-2.005, suscrita por la Experto Detective T.S.U. ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ; adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al arma de fuego, tipo pistola, así como, al cargador contentivo de once (11) balas del mismo calibre recuperados durante el procedimiento policial en el cual se practicó la aprehensión del acusado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, la cual acredita la existencia de la citada arma de fuego. (Folio 12 y su vuelto).
4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 752, de fecha 31-08-2.005, suscrita por la Experto Detective T.S.U. ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ; adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a las once (11) balas del calibre 9 mm recuperadas durante el procedimiento policial en el cual se practicó la aprehensión del acusado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, la cual acredita la existencia de las citadas municiones. (Folio 45 y su vuelto).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 02-10-2.008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, antes identificado, modificándose únicamente la calificación jurídica por la de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado al bajarse del vehículo donde se desplazaba, intentó despojarse del arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm que portaba ilícitamente, ya que la lanzó detrás de un neumático de un vehículo que se encontraba estacionado en el sitio, con la finalidad de ocultarla para que no fuera observada por los funcionarios policiales actuantes, siendo que dicho ciudadano no presentó permiso de porte de arma alguno que justificara la posesión del arma de fuego recuperada.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya pena se encuentra comprendida de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, no se encuentra contenido dentro de los delitos exceptuados en la citada disposición legal, tratándose de un delito cuyo resultado antijurídico es pacífico, pues sólo implica un riesgo o peligro leve contra la paz y la seguridad del orden público, pero que no lesiona o causa un daño a alguna persona en particular, por lo tanto, podría rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), inclusive, atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene establecida una pena de: TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, se observa la existencia de una circunstancia atenuante que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena, la cual pudiera ser encuadrada dentro del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, como lo es la buena conducta predelictual demostrada previamente por el acusado, quien no posee registros policiales ni mucho menos antecedentes penales (folio 08 y su vuelto), en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena en su límite inferior; es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), por tratarse de un delito que no se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, se observa que tal delito sólo constituye una amenaza leve a la paz y tranquilidad social, al poner en riesgo o peligro el orden público, pero sin llegar a afectar a alguna persona en particular, procediéndose entonces a rebajar la pena en la proporción de la mitad (1/2), a deducir de la pena que haya debido imponerse (TRES AÑOS DE PRISIÓN), lo cual implica una rebaja de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el imputado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, en consecuencia, cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica una vez cada treinta (30) días que le fuera impuesta por éste Juzgado de Control en decisión de fecha 29-09-2.005 (folios 38 al 40), por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado JONATHAN JOSÉ LA CRUZ MÉNDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Privada; Abogado REINA MARGARITA VERA MEDINA; en virtud, de que éste, manifestó voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo que en la audiencia preliminar fue modificada la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ordena el comiso o confiscación del arma de fuego recuperada durante la aprehensión del acusado JONATHAN JOSE LACRUZ MENDEZ, debidamente descrita en la Experticia Mecánica y Diseño nro. 730, de fecha 27-08-2.005 (folio 12 y su vuelto), practicada en la investigación nro. H-122.234, llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., de conformidad con los artículos 33 del Código Penal vigente y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo tanto, se ordena la remisión de la citada arma de fuego al DARFA, lo cual será ejecutado por el Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la sentencia definitiva. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto el acusado JONATHAN JOSE LACRUZ MENDEZ, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena y a que beneficio puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que la había sido impuesta por éste Tribunal, según decisión de fecha 29-09-2.005 (folios 38 al 40). QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. SÉPTIMO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. OCTAVO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió voluntariamente el acusado no se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008).
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
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