REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001076
ASUNTO: LP01-P-2006-001076

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la suspensión condicional del proceso)

Por cuanto en fecha 14-10-2.008, éste Tribunal, celebró audiencia convocada a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, con motivo a que en fecha 24-09-2.007, se había recibido el Informe nro. 202/0907, de fecha 21-09-2.007 (folios 86 al 90), correspondiente a los imputados JESÚS MANUEL ARAQUE SALAS y OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.800.008 y V-10.896.271; respectivamente, suscrito por las autoridades del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde informan a éste Tribunal, que ambos padres han mejorado su atención al niño y éste ha recibido la atención médica y psicopedagógica que necesita durante el lapso del régimen de prueba, que le había sido impuesto por el tiempo de un (01) año, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del anterior Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia derogada, en perjuicio del niño DARWIN JESUS ARAQUE, éste Juzgado de Control, procede a fundamentar lo resuelto en citada audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 07-04-2.006, aproximadamente a las 02:00 p.m., resultaron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos JESÚS MANUEL ARAQUE SALAS y OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, progenitores del niño DARWIN JESUS ARAQUE, quien contaba con sólo 05 años de edad para aquél momento, por cuanto minutos antes varias personas se percataron que el niño se encontraba amarrado a nivel del tobillo con un candado de metal, siendo que éste afirmaba que su hermano de 15 años de edad lo había amarrado a una silla por orden de su padre de nombre JESÚS MANUEL ARAQUE SALAS, lo cual le produjo lesiones que no ameritaron asistencia médica en sus muslos izquierdo y derecho, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, por lo tanto, éstos resultaron detenidos ante el trato cruel presuntamente ordenado en perjuicio de su propio hijo (folio 03 y su vuelto).
SEGUNDO: En fecha 25-07-2.006, se celebró la respectiva audiencia preliminar, donde la anterior Juez de Control nro. 06; Abogado MARIANELA MARIN ESTRADA, aún cuando, no se pronunció sobre la admisión de la acusación fiscal y ninguno de los imputados admitió su responsabilidad en los hechos, procedió a oír a todas las partes y otorgó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, contado a partir de esa fecha, procediendo a imponerle una única condición, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (folios 72 al 74).
TERCERO: A los folios (76) al (78) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 31-07-2.006 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 25-07-2.006, donde a los acusados JESÚS MANUEL ARAQUE SALAS y OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ les fue otorgada la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, fijándose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, contado a partir del día 25-07-2.006
CUARTO: Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, los hechos que nos ocupan encuadran en los delitos de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del anterior Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia derogada y se deduce que por dichas calificaciones jurídicas, se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso a favor de los acusados JESÚS MANUEL ARAQUE SALAS y OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ.
QUINTO: Así mismo, en cuanto a la penalidad de los delitos, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres años (03) en su límite máximo, siendo que ninguno de los delitos atribuidos a los ciudadanos JESÚS MANUEL ARAQUE SALAS y OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, tiene prevista una pena que en su límite máximo supere o exceda de los tres (03) años, por lo cual en el presente caso la Juez que suscribió tal decisión sí constató la existencia de ese requisito, igualmente, también se cumplió con oír la opinión del Representante del Ministerio Público, quien no formuló objeción alguna con respecto al otorgamiento de la medida, todo lo cual permitió que éste Juzgado de Control en aquella oportunidad le otorgara la suspensión condicional del proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: UN (01) AÑO, lapso que comenzó a transcurrir el día 25-07-2.006 y finalizaba el día 25-07-2.007.
SEXTO: Una vez recibido en fecha 24-09-2.007, el Informe 202/0907, de fecha 21-09-2.007, correspondiente a los acusados JESÚS MANUEL ARAQUE SALAS y OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, suscrito por las autoridades del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde informan a éste Tribunal, que ambos padres han mejorado su atención al niño y éste ha recibido la atención médica y psicopedagógica que necesita durante el lapso del régimen de prueba, se procedió a convocar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se logró celebrar en fecha 14-10-2.008, constatándose en la citada audiencia, que efectivamente los acusados cumplieron durante su régimen de prueba con la condición impuesta (folios 86 al 90).
SÉPTIMO: Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 25-07-2.007 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las obligación impuesta por éste Juzgado de Control a los acusados JESÚS MANUEL ARAQUE SALAS y OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, tal como se desprende de lo señalado por las autoridades del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en su respectivo Informe (folios 86 al 90), así como por lo manifestado por la propia víctima; el niño DARWIN JESUS ARAQUE en la respectiva audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones celebrada en fecha 14-10-2.008, quien expuso textualmente lo siguiente: “Mis papás no me han agredido otra vez, yo estoy portándome bien y me siento bien con ellos. Es todo” (folios 127 al 129), lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual a su vez trae como consecuencia o efecto jurídico, la extinción de la acción penal, ello de acuerdo a lo consagrado en los artículos 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3° eiusdem.
OCTAVO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos JESÚS MANUEL ARAQUE SALAS y OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JESÚS MANUEL ARAQUE SALAS y OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, antes identificados, ello por haber transcurrido en su totalidad el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO que finalizaba en fecha 25-07-2.007, impuesto por éste Juzgado de Control al otorgarle en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-07-2.006 la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, una vez verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de la obligación impuesta en aquella oportunidad a los acusados JESÚS MANUEL ARAQUE SALAS y OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, por lo cual se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a su favor, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra, ello de conformidad con los artículos 45, 48, ordinal 7°, 318, ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA