REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003851
ASUNTO: LP01-P-2008-003851
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 14-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JUVENCIO GONZALEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JUVENCIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 09-09-1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.896.881, soltero, de ocupación agricultor, domiciliado en el sector Cañutal, casa sin número situado al lado de la vivienda del ciudadano ITALO CAMACHO, Pueblo Llano, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JUVENCIO GONZALEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:35 a.m. del día 12-10-2.008, en el sector Agua de la Flores, salida al sector Tuñame del Estado Trujillo, dentro de la jurisdicción del Estado Mérida, por una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 22 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, después de que éstos le dieran la voz de alto en varias oportunidades y éste hiciera caso omiso, hasta que lograran interceptarlo conduciendo una motocicleta, la cual cayó al piso, en ese momento forcejeó con el funcionario Distinguido (PM) nro. 439 LUIS PAREDES, oponiendo resistencia a la aprehensión, hasta que intervino otro de los funcionarios policiales actuantes que logró someterlo por la espalda, seguidamente, se le practicó una inspección personal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del lado derecho del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, posteriormente, al sitio se presentó el ciudadano ALCIBIADES CAMACHO, quien señaló al imputado como su agresor, pues minutos antes intentó agredirlo con un cuchillo filoso, salvando su vida al salir corriendo, lo que ameritó que el ciudadano identificado con el nombre de JUVENCIO GONZALEZ quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma blanca (cuchillo) en cuestión.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JUVENCIO GONZALEZ, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JUVENCIO GONZALEZ resultó aprehendido, inmediatamente después, de que al practicársele una inspección personal se le encontrara un arma blanca, tipo cuchillo, que no podía portar en la vía pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo que el imputado durante el procedimiento policial, opuso fuerte resistencia a los funcionarios policiales actuantes, quienes se encontraban en el cumplimiento de sus deberes oficiales, forcejeando con uno de ellos hasta que pudo ser sometido por la espalda, por lo que presuntamente estaba cometiendo los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público para el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta encuadra en los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que la Defensa Privada; Abogado PEDRO SERGIO MARCANO no señaló alguna diligencia de investigación cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible más grave atribuido al imputado JUVENCIO GONZALEZ, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial, de fecha 12-10-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado JUVENCIO GONZALEZ (folio 04 y su vuelto), del acta de investigación penal de fecha 13-10-2.008, donde consta que el funcionario Detective JOAN VIELMA, recibió el arma blanca incautada por la comisión policial, preservando así la cadena de custodia de la evidencia (folio 08 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 809, de fecha 13-10-2.008 (folio 19 y su vuelto) practicada al arma blanca (cuchillo de 20 centímetros de longitud) recuperada en poder del imputado y con la cual presuntamente había amenazado al ciudadano ALCIBIADES CAMACHO, no es menos cierto, que el imputado JUVENCIO GONZALEZ, presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee un único registro policial, pues aparece como investigado en la causa nro. H-871.802, iniciada por el delito de HOMICIDIO, pero contra dicho ciudadano hasta el momento no ha sido solicitada orden de aprehensión alguna en su contra por esa investigación, tal como consta en el acta de investigación policial, de fecha 13-10-2.008, cursante al folio (08) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que la pena a imponer por el delito de mayor gravedad resultaría relativamente baja (en ningún caso puede considerarse elevada), pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida, lo que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 14-10-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Obligación de comparecer el día y hora del juicio oral y público y la prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, de los mismos delitos por los cuales se le sigue la presente causa. 3) Prohibición de portar algún tipo de arma blanca o de fuego en la vía pública. 4) Prohibición de acercamiento o comunicación con el ciudadano ALCIBIADES CAMACHO, quien manifestó haber sido amenazado de muerte por el imputado. 5) No cambiar de residencia sin participarlo por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público; Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES como por el Defensor Privado; Abogado PEDRO SERGIO MARCANO, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO JUVENCIO GONZALEZ, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 14-10-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA