REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiún (21) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-002938
ASUNTO: LP01-S-2004-002938

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y NEGANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN PROPIEDAD PLENA

Por cuanto en fecha 25-10-2.007, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa penal seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde consta escrito de fecha 13-09-2.007 suscrito por los Abogados MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA y ADRIAN GELVES OSORIO; adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que no existen elementos de convicción para considerar que tanto el conductor para el momento de la retención GERMAN SEPÚLVEDA GARCÍA como la persona beneficiada con la entrega en calidad de depósito; la ciudadana VILMA MARGARITA MENDOZA ARIAS, hayan sido los autores de tal delito, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 17-10-2.003, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., los funcionarios Cabo Segundo (GN) JOSÉ PANTALEÓN RAMIREZ y Distinguido (GN) HERIBERTO HERNÁNDEZ MATOS, adscritos al Puesto Las González de la Primera Compañía del Segundo Pelotón del Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, suscriben el acta de investigación penal nro. 136, de fecha 20-10-2.003, mediante la cual deja constancia de la retención del vehículo: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo BLAZER, tipo SPORT WAGON, color AZUL, año 1.995, uso: PARTICULAR, placas: GBC-341, serial de carrocería aparente nro. C1T6WSV326898, serial de motor aparente nro. WSV326898, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano GERMAN SEPÚLVEDA GARCÍA, quien manifestó haberlo comprado en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, por la cantidad de (Bs. 12.000.000,oo), por lo cual presuntamente se encontraba infringiendo la Ley Sobre Depósito Judicial. (Folios 06 y 07).
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, si bien es cierto, del resultado de la investigación efectuada por funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, surgen elementos de convicción que llevan a éste Tribunal a la certeza de que efectivamente los hechos encuadran en un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que, si bien es cierto, se determinó que el vehículo automotor retenido presentó todos sus seriales de identificación ALTERADOS, sin que resultara posible obtener la numeración original de la planta emsambladora, no es menos cierto, que los hechos no pueden atribuirse a persona alguna, ya que como producto de tal investigación, no fue posible establecer la responsabilidad penal de alguien en particular, por lo que éste Juzgador es del criterio, que a pesar de la falta de certeza para lograr esclarecer los hechos investigados, en cuanto a su autor o autores y luego del tiempo que ha transcurrido desde que se inicio la respectiva investigación (05 años), ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción que permitan a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un imputado o imputados, cuyas identidades hasta la presente fecha se desconocen, ya que se descartó que el conductor; ciudadano GERMAN SEPÚLVEDA GARCÍA, tuviese algún tipo de responsabilidad en la modificación o alteración de los seriales de carrocería y de motor, situación ésta que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que acertadamente fuera propuesta por el Ministerio Público, sin que se considere necesario la fijación de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
TERCERO: Éste Juzgador, al requerir la causa del archivo, se percata que cursa agregado un escrito presentado por la ciudadana MARY ISABEL GARCIA RANGEL, asistida por el Abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, quien actuando con poder especial conferido por la ciudadana VILMA MARGARITA MENDOZA ARIAS, rechaza la solicitud de la Representación Fiscal en la cual requiere que el vehículo sea puesto a la orden del Fisco Nacional y mantiene su solicitud de entrega plena sobre el vehículo descrito, ya que tiene tres años poseyendo el vehículo de buena fe y no se demostró la veracidad o falsedad de los documentos presentados (folio 275 y su vuelto), éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
1) Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 810, de fecha 22-10-2.003, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. JORGUERY CAMPEROS y Agente TONY OBDULIO DÍAZ, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyeron que la chapa de identificación del serial de carrocería es FALSA, que el serial de carrocería impreso en la cara frontal parte trasera del chasis, se encuentra ALTERADO y el serial del motor se encuentra ALTERADO, no lográndose obtener la numeración original del serial de carrocería (folio 26 y su vuelto).
2) En las actuaciones, también consta la decisión de fecha 09-12-2.004, emanada de éste Juzgado de Control, cuando se encontraba a cargo de la Abogado ROSARIO ALDANA, donde se hicieron los pronunciamientos siguientes: “RESUELVE: 1) Efectuar la entrega material del vehículo características Clase Camioneta, tipo SPORT WAGON, marca Chevrolet, modelo BLAZER, color azul, año 1.995, placas GBC-34I, Serial de carrocería C1T6WSV326898; serial de motor WSV326898, a la Solicitante ciudadana MARY ISABEL GARCIA RANGEL, C.I: 399.378,quien actúa con Poder Especial conferido por la ciudadana VILMA MARGARITA MENDOZA ARIAS C.I. 6.872.795 POR SER POSEEDORA DE BUENA FÉ, al acreditar la Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio del referido vehículo mediante factura de fecha 25-03-95 (F.204) y asistida en este acto por el abogado JOSE RODIL DUGARTE, C.I: 4.469.747 e Inpreabogado N° 33.904; ENTREGA DE VEHÍCULO QUE SE HACE EN CALIDAD DE DEPOSITO BAJO GUARDA Y CUSTODIA, CON LA EXPRESA CONDICIÓN DE CUIDARLO Y CONSERVARLO EN BUEN ESTADO, DE PRESENTARLO ANTE LA FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO Y TRIBUNAL DE LA CAUSA CUANDO SEA REQUERIDO POR ESTOS, Y NO PODRÁ BAJO NINGÚN CONCEPTO VENDER, TRASPASAR, GRAVAR, NI TRASLADARLO FUERA DEL PAÍS, PUDIENDO SOLO CIRCULAR DENTRO DEL MISMO, mientras dure la averiguación y el Titular de la Acción Penal presente su acto conclusivo, conforme al artículo 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. IGUALMENTE LA MISMA SE COMPROMETE A EFECTUAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA SOLICITUD DEL TITULO DE PROPIEDAD O CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO POR ANTE EL SETRA. 2) Se ordena el desglose de los documentos insertos a los folios 15 y 204; a fin de ser entregados los originales a la solicitante, cuando firme el acta de Compromiso de las obligaciones impuestas. Déjese copia Certificada en su lugar. 3) Expedir Copia Certificada de la presente decisión para ser entregada a la solicitante, cuando firme el acta de compromiso de las obligaciones impuesta. 4) Oficiar al Estacionamiento “Grúas Satélite” A OBJETO DE MATERIALIZAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Y LA EXONERACIÓN DE LOS GASTOS OCASIONADOS POR DEPOSITO A LA SOLICITANTE, CONFORME A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 17-09-03.” (Folios 213 al 218).
3) Ahora bien, éste Juzgado de Control, considera que, si bien es cierto, éste Juzgado de Control, en decisión dictada en fecha 09-12-2.004 acordó la entrega del vehículo en calidad de depósito bajo guarda y custodia, no es menos cierto, que éste Juzgador, estima que de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo nro. 810 se desprende que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor se encuentran ALTERADOS en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega en propiedad plena reclama la apoderada solicitante, además, no consta que durante la investigación se haya establecido la autenticidad del Certificado de Origen de Vehículo que en su oportunidad fuera presentado por la solicitante MARY ISABEL GARCIA RANGEL (folio 15) ni tampoco consta que aparezca registrado por ante el INTTT, por lo tanto, mal podría ser el Juez de Control el que legitime la situación de un vehículo que no pudo ser identificado a través de sus respectivos seriales, los cuales en el presente caso se encuentran totalmente alterados, así mismo, sus placas resultaron ser FALSAS, pues de acordarse la entrega del vehículo en propiedad plena se estarían afectando los derechos de una tercera persona que muy probablemente lo adquiriría desconociendo el origen y el estado en que actualmente éste se encuentra, en tal sentido, el vehículo automotor deberá continuar en la misma situación jurídica en la que le fuera entregado a la ciudadana MARY ISABEL GARCIA RANGEL; es decir, bajo depósito (guarda y custodia), en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR SOLICITADO EN PROPIEDAD PLENA POR LA CIUDADANA MARY ISABEL GARCIA RANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.399.378, ASISTIDA POR EL ABOGADO JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo BLAZER, tipo SPORT WAGON, color AZUL, año 1.995, uso: PARTICULAR, placas: GBC-341, serial de carrocería aparente nro. C1T6WSV326898, serial de motor aparente nro. WSV326898.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 320 y 323 eiusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, para lograr esclarecer el hecho punible investigado en cuanto a su autor o autores y luego del tiempo que ha transcurrido desde que se inicio la respectiva investigación (05 años), éste Juzgador, coincide en que ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar o recabar nuevos datos o elementos de convicción en la investigación, que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento de uno o más imputados (cuyas identidades se desconocen hasta la presente fecha), ya que se descartó que el conductor; ciudadano GERMAN SEPÚLVEDA GARCÍA, tuviese algún tipo de responsabilidad en la modificación o alteración de los seriales de carrocería y de motor, sin que se considere necesario la fijación de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto al escrito presentado por la ciudadana MARY ISABEL GARCIA RANGEL, asistida por el Abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO y actuando con poder especial conferido por la ciudadana VILMA MARGARITA MENDOZA ARIAS, debe señalarse que la entrega material del vehículo en depósito bajo guarda y custodia fue una decisión dictada en fecha 09-12-2.004, por la anterior Juez de Control nro. 06; Abogado ROSARIO ALDANA, a favor de la ciudadana MARY ISABEL GARCIA RANGEL (folios 213 al 218), la cual necesariamente debe mantenerse en los mismos términos fijados en aquella oportunidad, por cuanto mal podría ser el Juez de Control el que legitime la situación de un vehículo que no pudo ser identificado a través de sus respectivos seriales, los cuales en el presente caso se encuentran totalmente alterados, así mismo, sus placas resultaron ser FALSAS, pues de acordarse la entrega del vehículo en propiedad plena se estarían afectando los derechos de una tercera persona que muy probablemente lo adquiriría desconociendo el origen y el estado en que actualmente éste se encuentra, por lo tanto, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR SOLICITADO EN PROPIEDAD PLENA POR LA CIUDADANA MARY ISABEL GARCIA RANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.399.378, ASISTIDA POR EL ABOGADO JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, cuyas características constan en la presente decisión y por tal razón, deberá continuar en posesión de la solicitante; ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERERO TEJADA o en su defecto de su poderdante; la ciudadana VILMA MARGARITA MENDOZA ARIAS, sin que resulte procedente poner el vehículo a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, como había sido solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto en la investigación no se determinó que el vehículo se encontrara solicitado por motivo de robo o hurto y fue reclamado oportunamente por la apoderada de la presunta propietaria, quien presentó la documentación que permitía deducir que la ciudadana VILMA MARGARITA MENDOZA ARIAS lo había adquirido de buena fe, ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA




En fecha____________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA