REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001057
ASUNTO: LP01-P-2007-001057

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Concluida como ha sido por éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 24-10-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en contra de los ciudadanos GIOVANNY WLADIMIR OSTOS y GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitidas totalmente en dicha audiencia tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia que fueran previamente presentadas, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Los acusados en la presente causa son: GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, albañil y mecánico, domiciliado en San Rafael de Tabay, casa sin número, calle principal, titular de la cédula número V-15.755.319, nacido el 04-04-81, de 27 años de edad y GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, comerciante e instructor de pesas, de 47 años de edad, nacido el día 09-01-61, domiciliado en la avenida 3, entre calles 34 y 35,, Edificio Notradame, piso 2, apartamento nro. 5, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula número nro. V-7.020.957
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, que les atribuye el Ministerio Público son los siguientes: El día 23 de enero de 2.007, en horas de la mañana, los ciudadanos JUAN MANUEL AVENDAÑO (adolescente) y GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, vía telefónica, propusieron al ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA que le cancelarían la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) para que entrara y sometiera al ciudadano SAULO AZARIA MONSALVE MONSALVE y que ellos se encargarían del resto, por lo cual acordaron reunirse entre las 8:30 a 9:00 a.m de ese mismo día en la casa del ciudadano GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, ubicada en el sector La Capea, cerca de la cabaña que el occiso utilizaba como oficina, una vez reunidos, se trasladaron hasta el “Gimnasio La Cucaracha”, ubicado en el sector Glorias Patrias de ésta Ciudad, sitio donde buscaron al ciudadano conocido con el apodo de “Yery”, quien no era otro que el ciudadano GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, posteriormente, todos se dirigieron en el vehículo conducido por el ciudadano GIOVANNY WLADIMIR OSTOS con dirección al sector La Capea, parándose frente a una venta de pollos, procediendo a llamar el ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA al ciudadano SAULO AZARIA MONSALVE MONSALVE desde un teléfono alquilado, manifestándole que lo esperara que él ya iba para allá, una vez en el sitio, el vehículo conducido por el ciudadano se detuvo como a 150 metros de la cabaña donde se encontraba la víctima, bajándose los ciudadanos VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA y GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, una vez adentro, saludaron al señor SAULO AZARIA MONSALVE MONSALVE y el ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA, le preguntó como le iba en sus negocios y luego de iniciada la conversación, se levantó del sofá el ciudadano GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, entrecerró la puerta y lo encañonó con un arma de fuego, en ese momento ingresó al inmueble el adolescente JUAN MANUEL AVENDAÑO, quien cerró la puerta, procediendo a amarrarlo, le pidieron la chequera y le manifestaron a la víctima que querían la cantidad de (Bs. 50.000.000,oo), el ciudadano SAULO les expresó que no tenía esa plata, más sin embargo, le quitaron su cartera y una cantidad de dinero que cargaba en efectivo, seguidamente, le taparon la cara con un pasamontañas, lo terminaron de maniatar y revisaron el escritorio y las gavetas, después el adolescente JUAN MANUEL AVENDAÑO, lo agarró por el cuello y trató de partírselo, pero no pudo, por lo que a continuación se produjo la intervención del ciudadano GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO quien sacó una navaja de su koala mientras JUAN MANUEL AVENDAÑO se lo sostuvo del cuello y procedieron a apuñalearlo, propinándole un total de treinta y cuatro (34) heridas punzo cortantes tanto en el cuello con en el tórax, causándole la muerte a escasos minutos, dejando a la víctima maniatada en una silla y con la cara tapada con una toalla, posteriormente, limpiaron la navaja en el lavamanos y limpiaron dentro del sitio tratando de hacer desaparecer cualquier rastro que los comprometiera, saliendo los tres (03) imputados a encontrarse con el ciudadano GIOVANNY WLADIMIR OSTOS que los esperaba dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color VERDE, placas GBE47S, cuya propiedad pertenece al ciudadano LEÓN ARTURO OSTOS (su progenitor) y constantemente era utilizado por el ciudadano GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, quien los recogió en la entrada de una vivienda situada cerca del río y los llevó hasta el sector La Vuelta de Lola de ésta Ciudad, donde se bajaron y tomaron un taxi
TERCERO: Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la declaración rendida por el ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA en fecha 28-02-2.007 (folios 170 y 171) que fuera planteada por el Abogado JESÚS MORÓN MORENO; en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, en la audiencia preliminar iniciada en fecha 23-10-2.008, resulta necesario señalar que, si bien es cierto, la juramentación del defensor ante el Juez de Control constituye una formalidad esencial y así lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que todo imputado tiene derecho a rendir declaración en cualquier estado y grado del proceso y de la investigación, siempre que se encuentre asistido de un abogado de su confianza, se le informe sobre los hechos que se le atribuyen y se le imponga del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra si mismo, lo cual debe explicarle el Representante del Ministerio Público cuando ante éste pida declarar el imputado, ya que no está obligado a hacerlo, más sin embargo, el ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA (hoy penado), voluntariamente tomó la decisión de declarar sin que nadie lo coaccionara para ello, por lo tanto, negarle esa posibilidad era cercenarle el derecho a ser oído y a la defensa, de lo cual se evidencia que su interés era colaborar con la justicia y contribuir con su dicho a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, finalidad fundamental de todo proceso penal, ya que no se trataba de un acto de imputación formal ni de un acto de declaración ante un Tribunal de Control, siendo que la presencia de su abogado de confianza, el Abogado LEONARDO TERÁN SULBARAN permitió el ejercicio de una defensa efectiva, aún ante la omisión de tal formalidad, pues la propia Constitución Nacional prevé que la confesión solamente tendrá validez si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, en tal sentido, afirmar lo contrario; es decir, que dicho ciudadano fue coaccionado o presionado para manifestar lo que dijo, debe ser suficientemente demostrado o probado y requería que el propio VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA así lo señalara, pero en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada posteriormente en fecha 01-03-2.007 por ante el Tribunal de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal (folios 163 al 169), nada indicó al respecto ni tampoco a lo largo del proceso penal seguido en su contra, por lo cual éste Juzgador, comparte lo expuesto por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal al referirse sobre éste mismo punto, en las decisiones de fechas 16-05-2.007 y 11-07-2.007 (folios 1145 al 1150 y 1278 al 1282), donde se declararon sin lugar las apelaciones interpuestas por los Abogados ARIANNYS RODRIGUEZ, LUIS SOSA y OSVALDO LLINAS QUINTERO, quienes asistían al imputado GIOVANNY WLADIMIR OSTOS y por la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, quien asistía al imputado VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA, por lo cual ante el mismo alegato jurídico planteado ahora en el caso del imputado GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, vale la misma respuesta jurídica y mal podría éste Tribunal entrar a revisar decisiones emanadas de una instancia superior, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN FECHA 28-02-2.007 POR EL CIUDADANO VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA, CURSANTE A LOS FOLIOS (170) y (171) DE LAS ACTUACIONES, la cual mantiene toda su validez y eficacia jurídica, por no observar que de la misma se desprenda la violación flagrante del debido proceso o del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, resulta necesario aclarar que el Tribunal de Juicio competente procederá a valorar la deposición del ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA, quien ha sido ofrecido por las partes como testigo para el juicio oral y público y no el acta de investigación policial que recoge su declaración, pues su deposición no puede ser sustituida por la citada acta.
CUARTO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Abogado ALEJANDRO ENRIQUE FUNES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, en la audiencia preliminar iniciada en fecha 23-10-2.008, resulta necesario señalar que al tratar lo concerniente al elemento subjetivo del tipo penal y a la veracidad de cómo ocurrieron los hechos, haciendo alusión a dos entrevistas que cursan en las actuaciones, las cuales a su criterio hacen surgir la duda sobre la posible participación del hijo de la víctima en la perpetración del delito, se refirió a aspectos que constituyen materia de fondo propios de un juicio oral y público, más aún, cuando el principio “in dubio pro reo” corresponde a la aplicación del Juez de Juicio que es el competente para valorar y comparar las pruebas incorporadas al debate oral y público, lo cual no le está dado al Juez de Control en la audiencia preliminar, conforme a lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en cuanto a la posible existencia de un delito de lesa humanidad relacionado con el tráfico de drogas internacional, debe señalar éste Tribunal, que en las actuaciones no consta que haya sido incautada droga alguna y si en dado caso se pretendió traficar alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público iniciar la respectiva investigación como titular de la acción penal, pero no puede desconocerse que la entrevista recibida en fecha 28-01-2.007, a las 03:30 p.m. al ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA (hoy penado) donde se señalan éstos hechos, cursante del folio (129) al folio (133) de las actuaciones, ya que fue anulada con anterioridad por el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 163 al 169), por lo tanto, no puede ser objeto de discusión en la audiencia preliminar. Por último, no aprecia éste Juzgador, que en el contenido del escrito acusatorio se haya plasmado algún montaje policial, pues las pruebas todavía no han sido incorporadas y será el Juez de Juicio quien las analizará una a una y concluirá si en el presente caso existe o no algún montaje policial o del Ministerio Público, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PROPUESTA POR EL ABOGADO ALEJANDRO ENRIQUE FUNES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, por cuanto no se observa la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no corresponde al Juez de Control entrar a valorar dudas, sean razonables o no, en la audiencia preliminar.
QUINTO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (1680) al folio (1802) de las actuaciones, una vez realizados como fueron los respectivos actos formales de imputación, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los imputados GIOVANNY WLADIMIR OSTOS y GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, antes identificados, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 eiusdem, con las agravantes previstas en los numerales 5°, 8°, 9° y 11° del artículo 77 del Código Penal vigente, modificándose sólo algunas de las disposiciones legales aplicables al apreciar las circunstancias calificantes de la ALEVOSÍA y haberse cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano SAULO AZARIA MONSALVE MONSALVE (occiso), siendo que dicha acusación fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma cuya subsanación sea necesaria, considerando éste Tribunal, que los elementos de convicción que se señalaron como fundamento de la imputación fiscal y que fueron recogidos durante la investigación comprometen seriamente la presunta responsabilidad penal de ambos en la comisión del citado hecho punible, en el caso del acusado GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO como autor material y voluntario y en el caso del acusado GIOVANNY WLADIMIR OSTOS como cooperador inmediato.
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 eiusdem, con las agravantes previstas en los numerales 5°, 8°, 9° y 11° del artículo 77 del Código Penal vigente, por cuanto de las actuaciones se desprende que el acusado GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, presuntamente fue uno de los autores materiales que provocaron intencionalmente la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de SAULO AZARIA MONSALVE MONSALVE (occiso), una persona anciana de 72 años de edad que no tenía posibilidad alguna de repeler la agresión ilegítima de parte de sus atacantes, más aún, cuando lo superaban en fuerza, número de personas y lo amarraron con una cuerda, señalándose a dicho ciudadano como el sujeto que sacó un arma blanca, tipo navaja de su koala y la utilizó en repetidas ocasiones en contra de la integridad física de la víctima, propinándole un total de treinta y cuatro (34) puñaladas mientras el adolescente JUAN MANUEL AVENDAÑO lo sostenía por el cuello, siendo que presuntamente el referido acusado manifestó en presencia de los testigos instrumentales del allanamiento practicado en su residencia que podía llevar a la comisión policial actuante hasta el sitio donde había sido lanzada el arma blanca incriminada, así mismo, se señala que el acusado GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, tuvo participación en la ideación de la resolución criminal, presuntamente al ofrecerle una cantidad de dinero al ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA, para que entrara y sometiera a la víctima, pues conocía que ésta siempre manejaba fuertes sumas de dinero y pretendían coaccionarlo para sacarle la cantidad de (Bs. 50.000.000,oo), así mismo, convocó y buscó a los autores materiales del crimen, los llevó hasta el sitio del suceso y los esperó afuera en el vehículo donde acostumbraba a trasladarse, por ello, fue observado por la testigo; ciudadana MILITZA YOHANA MUÑOZ GUTIERREZ, quien lo ubica en el mismo sitio y a la misma hora en que distinguió caminando en dirección hacía la cabaña donde se cometió el crimen al ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA, posteriormente, una vez que los otros imputados le quitan la vida al sujeto pasivo, los recoge y procede a sacarlos rápidamente del sector, procurando su impunidad, por lo tanto, su actuación fue necesaria o decisiva para la consumación de tan horrendo hecho punible, pues sin su participación, muy probablemente, éste no se hubiera perpetrado, lo cual sustenta en su caso la figura de la cooperación inmediata, en el presente caso, de la revisión de los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, se desprende que presuntamente el acusado GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO actuó con alevosía, pues obró a traición o sobre seguro, ya que se aprovechó de la ventaja que le proporcionó que la víctima no tenía posibilidad alguna de defenderse por su avanzada edad y dicho ciudadano presenta una contextura física atlética muy superior por ser instructor de pesas, por lo cual no corría riesgo alguno, no conforme con ello, actuando en coordinación con el adolescente JUAN MANUEL AVENDAÑO, procedieron a amarrarlo con una cuerda y presuntamente lo apuñaleó con una navaja gran cantidad de veces tanto en el cuello como en el tórax, lo cual evidencia un profundo ensañamiento y un total desprecio por la vida, todo esto sucede después de que el ciudadano hoy occiso no accede a entregarle la elevada cantidad de dinero exigida una vez que el ciudadano GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO lo encañona con un arma de fuego, más sin embargo, presuntamente le roban la cartera (la cual no fue recuperada en el sitio del suceso) y una cantidad de dinero en efectivo, lo cual sustenta que el homicidio se comete en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en el presente caso, los acusados también obraron con premeditación, ya que planificaron con anticipación la resolución criminal y cada uno asumió una función o rol durante la comisión del hecho punible, por último, el ciudadano GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, presuntamente ingresó a la cabaña al ser llevado por el ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA, a quien conocía y esperaba la víctima, sin saber que se trataba de una trampa, por ello, obró con abuso de confianza al hacerse pasar como amigo de una persona a la cual el ciudadano hoy occiso le tenía confianza, prueba de ello, es el acusado ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, aprovecha para agarrar desprevenido a la víctima en el momento que ésta conversaba y le ofrecía licor al ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA.
SEXTO: En cuanto al escrito de acusación privada, cursante del folio (1819) al folio (1936) de las actuaciones, suscrito por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE, MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, quienes actuaron como apoderados legales de las víctimas por extensión; ciudadanos NELLY MARINA CALDERÓN DE MONSALVE y SAULO ENRIQUE MONSALVE CALDERÓN, cónyuge e hijo del ciudadano SAULO AZARIA MONSALVE MONSALVE (occiso), según consta en instrumento “poder” otorgado en fecha 29-07-2.008 ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, que corre inserto a los folios (1938) y (1939) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE DICHA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA formulada en contra de los imputados GIOVANNY WLADIMIR OSTOS y GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, antes identificados, ya que únicamente se acoge la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 eiusdem, con las agravantes previstas en los numerales 5°, 8°, 9° y 11° del artículo 77 del Código Penal vigente, modificándose sólo algunas de las disposiciones legales aplicables al apreciar las circunstancias calificantes de la ALEVOSÍA y haberse cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano SAULO AZARIA MONSALVE MONSALVE (occiso), en tal sentido, no se comparte la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, pues de las actuaciones no se desprende que los acusados se hayan asociado con la finalidad de cometer dos o más delitos, únicamente actuaron en coordinación para perpetrar el hecho punible por el cual están siendo procesados, siendo que la citada acusación fue presentada en tiempo hábil, dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y además cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observan defectos de forma cuya subsanación sea necesaria, considerando éste Tribunal, que los elementos de convicción que se señalaron como fundamento de la imputación, comprometen seriamente la presunta responsabilidad penal ambos en la comisión del citado hecho punible, en el caso del acusado GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO como autor material y voluntario y en el caso del acusado GIOVANNY WLADIMIR OSTOS como cooperador inmediato, por lo tanto, téngase en lo sucesivo a los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE, MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, quienes actúan en representación de las víctimas por extensión; ciudadanos NELLY MARINA CALDERÓN DE MONSALVE y SAULO ENRIQUE MONSALVE CALDERÓN, como PARTE QUERELLANTE en la presente causa, con todos los derechos que le confiere tal cualidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se ADMITEN en su totalidad las pruebas de expertos, testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en el capítulo denominado “EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD” de la acusación, cursantes desde el folio (1759) al folio (1801) de las actuaciones, así como, las pruebas expertos, testimoniales y documentales ofrecidas por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas presentado ante éste Tribunal en fecha 29-07-2.008, cursante del folio (1941) al folio (1984) de las actuaciones, los cuales en su gran mayoría coinciden con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo cual se observa que dicho escrito efectivamente fue presentado con cinco (05) días de anticipación a la fecha (05-08-2.008) para la cual el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal había fijado la celebración de la audiencia preliminar, por ser todas las pruebas ofrecidas en ambos escritos acusatorios lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la expresa observación que se admitió el testimonio del ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA (hoy penado) para que sea escuchado bajo juramento en el juicio oral y público, más no puede ser incorporada directamente por su lectura la declaración que éste rindiera en fecha 28-01-2.007 (folios 170 y 171), por cuanto la misma no se practicó bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con motivo a que la parte querellante la incluyó dentro de las pruebas documentales ofrecidas en su acusación particular.
Así mismo, se hace la expresa observación que se desecha o no se admite todo señalamiento o mención que se haga en la acusación fiscal sobre la entrevista recibida en fecha 28-01-2.007, a las 03:30 p.m. al ciudadano VICTOR JOHAN ANZOLA PARRA (hoy penado), cursante del folio (129) al folio (133) de las actuaciones, ya que fue anulada con anterioridad por el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 163 al 169).
OCTAVO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en escrito presentado en fecha 29-07-2.008 (folios 1986 al 1990) por la Defensa Privada de los acusados GIOVANNY WLADIMIR OSTOS y GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, representada por el Abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, se admiten las pruebas documentales y testimoniales allí señaladas, por haber sido ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso le concluía el día 29-07-2.007; es decir, éste era el quinto (5to) día de despacho antes del día 05-08-2.008, tomando en consideración que de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia no se computarán los días sábados, domingos, días feriados y los que el tribunal resuelva no despachar, así mismo, por tratarse de pruebas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa, las cuales en su gran mayoría coinciden con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la parte querellante, de igual forma, se observa que la Defensa Privada pretende demostrar una coartada a favor del ciudadano GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, con respecto a que éste se encontraba haciendo compras con su familia en el Supermercado “Yuan Lin” para la hora en que fuera cometido el crimen y para ello ofrece tanto los testimonios de los familiares que presuntamente lo acompañaban como las dos (02) facturas de compra del día 23-01-2.007, tal alegato debe ser materia de debate en la audiencia oral y pública, pues las horas reflejadas en las facturas de compra son las 03:20 p.m. y las 03:53 p.m., distantes de la hora en la que presuntamente fue perpetrado el homicidio, de 12:30 a 01:30 p.m., de acuerdo a lo indicado por la Experto Médico Forense en el respectivo Informe de Autopsia Forense, siendo que la audiencia preliminar no es el momento procesal para intentar probar la presunta coartada, tal admisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
NOVENO: Admitidas como han sido tanto la acusación fiscal como la acusación particular presentada por la parte querellante, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, quien una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.
DÉCIMO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de los acusados GIOVANNY WLADIMIR OSTOS y GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaran la decisión dictada en fecha 14-05-2.008 por el Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual ese Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público celebrara los respectivos actos de imputación y declaró improcedente sustituir la privación de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GIOVANNY WLADIMIR OSTOS y GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO (folios 1584 al 1587), pues a los acusados se les atribuye la presunta comisión de un hecho punible sumamente grave, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran revestidas de una violencia extrema e injustificada, siendo un hecho punible que causó conmoción en el Estado Mérida por tratarse de un anciano de 72 años de edad que recibió un total de treinta y cuatro (34) puñaladas, así mismo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 eiusdem, con las agravantes previstas en los numerales 5°, 8°, 9° y 11° del artículo 77 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena bastante elevada de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por encontrarnos ante dos circunstancias calificantes, como lo son la ALEVOSÍA y haberse cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, constituyendo éste un delito donde se atentó en contra del más sagrado de los derechos humanos tutelado por el Estado y protegido por nuestra Carta Magna (artículo 43), como lo es el derecho a la vida, ello a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, donde intencionalmente y a sangre fría le fue quitada la vida a un ser humano, circunstancias éstas previstas en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, por lo cual de salir en libertad los acusados, resulta muy probable que se evadan del proceso penal seguido en su contra y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les pudiera llegar a imponer una pena sumamente elevada, de igual forma, no ha desaparecido la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estar en libertad los acusados pudieran influir negativamente en los testigos, ya que conocen donde ubicarlos, para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan al juicio oral y público, en tal sentido, éste Juzgador, considera que debe mantenerse la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los acusados, por ser la única que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE FUERA FORMULADA POR LOS ABOGADOS JESÚS MORÓN MORENO y ALEJANDRO ENRIQUE FUNES A FAVOR DE LOS ACUSADOS GIOVANNY WLADIMIR OSTOS y GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, en tal sentido, deberán continuar detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
UNDÉCIMO: Con fundamento en todo lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se les sigue a los acusados GIOVANNY WLADIMIR OSTOS y GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO, antes identificados, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 83, 405 y 458 eiusdem, con las agravantes previstas en los numerales 5°, 8°, 9° y 11° del artículo 77 del Código Penal vigente, al apreciar las circunstancias calificantes de la ALEVOSÍA y haberse cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano SAULO AZARIA MONSALVE MONSALVE (occiso), individualizándose la responsabilidad penal en el caso del acusado GERALDO ADRIANO VILLALBA SOLÓRZANO como autor material y voluntario y en el caso del acusado GIOVANNY WLADIMIR OSTOS como cooperador inmediato, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LOS APODERADOS LEGALES DE LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN y no haber anunciado éstos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que les fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
DUODÉCIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.

No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy 24-10-2.008.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA