REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002034
ASUNTO: LP01-P-2007-002034
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Por cuanto en fecha 13-10-2.008, debido a la incomparecencia del imputado y de la víctima, nuevamente se difirió la celebración de la audiencia preliminar que había sido fijada por éste Tribunal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ MARCELINO ROJAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 08-09-59, titular de la cédula de identidad nro. V-10-715.264, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículos 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña ZAIRA BEATRIZ PEÑA ROJAS, siendo que en la respectiva acta se dejó constancia que la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, tomó el derecho de palabra y solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal mientras que la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público; Abogado MARÍA CARLONA COLOMBI tampoco se opuso a tal pedimento (folio 91), éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10-03-2.003, siendo las 11:00 a.m., la ciudadana ZENAIRA ROJAS FERNÁNDEZ, se presentó por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., a los fines de formular denuncia mediante la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente: “Bueno hace once meses aproximadamente, mi hija de 8 años para esa fecha, me dijo que su tío MARCELINO ROJAS FERNÁNDEZ…cuando ella iba a buscar la leche en la casa de él, la había agarrado, le había quitado las pantaleticas, que él también se había quitado el pantalón y que le había metido el pipí por las piernitas, me dijo que lo había hecho los dos días seguidos…quise denunciar pero…no pude denunciar…lo que sucedió con mi hija hace once meses…” (Folio 01 y su vuelto).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, como se puede observar, de las actuaciones que integran la presente causa, a criterio de éste Juzgador, se evidencia que los hechos en cuestión encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículos 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, dicho delito tiene prevista una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, más un incremento de una cuarta (1/4) parte, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, con motivo a que el delito merece pena de prisión de tres (03) años o menos, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal vigente.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde la fecha en que sucedieron los hechos; es decir, desde el día 10-02-2.002 (aproximadamente 11 meses antes de la formulación de la denuncia) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual, si bien es cierto, es susceptible de sufrir interrupciones, tomando en consideración lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, no es menos cierto, que en el presente caso, la acusación fiscal que efectivamente constituía un acto interruptivo de esa prescripción, fue presentada en fecha 16-05-2.007; es decir, luego de que la acción penal prescribiera, por lo tanto, ya no podía producir los efectos de interrupción de la acción penal, pues para esa fecha ya habían transcurrido más de tres (03) años, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se declara en este caso a solicitud de la Defensa Pública Penal, por cuanto la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de la defensa.
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene autoridad de cosa juzgada y produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano JOSÉ MARCELINO ROJAS FERNÁNDEZ.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA EN FECHA 13-10-2.008 POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10; ABOGADO BELKIS ALVARADO DE BURGUERA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ MARCELINO ROJAS FERNÁNDEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, EN PERJUICIO DE LA NIÑA ZAIRA BEATRIZ PEÑA ROJAS, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 319, 321 y 323 eiusdem, por cuanto resulta evidente que operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo, ya que la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA
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