REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003939
ASUNTO: LP01-P-2008-003939

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 22-10-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 02-04-62, de 46 años de edad, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-9.763.787, soltero, residenciado en el sector INREVI, calle 11, casa nro. 191, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a las 05:50 p.m. del día 18-10-2.008, dentro de la vivienda signada con el número 191, situada en la Urbanización Francisco Javier Angulo, calle 11, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida y por dos (02) testigos instrumentales, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 16-10-2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que al llegar al sitio, tocaron la puerta en varias oportunidades, observando que el ciudadano que habitaba dicha vivienda salió corriendo hacía un dormitorio, lo cual los obligó a utilizar la fuerza física para abrir la reja principal, al ingresar se encontraron en un dormitorio con el notificado; ciudadano CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, a quien le solicitaron que los acompañara hasta la sala, seguidamente, dicho ciudadano manifestó al jefe de la comisión policial que no tenía sustancias estupefacientes, iniciando la revisión, precisamente en el cuarto donde pernocta dicho ciudadano, observando un chifonier de madera forrado con un material sintético de color morado, donde en su parte inferior, se encontró un bolso de tela de color azul claro con blanco con el emblema de una muñeca conocida como “Pucca”, contentivo de una bolsa plástica de color blanco y en su interior un envoltorio de tamaño regular de material plástico transparente amarrado en sus extremos con el mismo material, localizándose dentro de éste, un polvo de color marrón con fuerte olor de presunta droga, continuando la revisión, se encontró en la cocina, tres (03) rollos de hilo pabilo y un (01) rollo de papel aluminio, culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias en las otras dependencias de la casa, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA resultó aprehendido dentro de la misma residencia allanada, en el mismo momento en que se produjo la incautación de un envoltorio contentivo de una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, localizado dentro de un bolso de tela oculto en la habitación principal donde presuntamente pernocta el imputado, área a la cual éste tenía total y libre acceso, todo lo cual fue observado por los testigos instrumentales, dicha sustancia estupefaciente y psicotrópica resultó ser: COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, por tal razón, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, al observar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo totalmente éste Tribunal la calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, por cuanto se aprecia de las actuaciones, que quedó establecido que la vivienda allanada constituía el seno del hogar doméstico del imputado, donde éste pernoctaba diariamente, en tal sentido, se comparte la AGRAVANTE prevista en el artículo 46, numeral 5° eiusdem, igualmente, la disposición legal aplicable es el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consagra la figura delictiva del ocultamiento, que se consuma cuando la droga se incauta dentro de alguna dependencia de la vivienda que impida su visualización exterior, más aún, en el presente caso, donde la droga se localizó dentro de unos de los dormitorios del inmueble, en el interior de un bolso de tela, dejándose constancia que la cantidad de droga incautada excedió o superó los cien (100) gramos para la sustancia denominada “Cocaína Base”, por lo que en el presente caso, la posible pena a imponer estaría comprendida entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, más el incremento de pena correspondiente a la aplicación de la circunstancia agravante, por último, el imputado resultó POSITIVO en orina para metabolitos de Cocaína y para metabolitos de Marihuana en las muestras que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1841, de cuyo resultado se desprende que había consumido el mismo tipo de droga que le fuera incautada, por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia, más aún en el presente caso, donde resultaría afectada la salud pública de llegar a distribuirse tal sustancia ilícita.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando el imputado y su defensa no solicitaron la práctica de diligencias concretas de investigación tendientes a desvirtuar la imputación que recae en contra de éste, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensa Pública Penal no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado tuvo participación en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Orden de allanamiento, expedida en fecha 16-10-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida al ciudadano CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA. (Folio 07).
2) Acta de allanamiento, de fecha 18-10-2.008, donde los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, afirmando que en la habitación principal donde éste pernocta se localizó oculto dentro de un bolso de tela un envoltorio contentivo de droga. (Folios 05 y 06).
3) Entrevistas, recibidas en fecha 18-10-2.008 a los ciudadanos CIRO ALBERTO MÁRQUEZ ROJAS y JOHANDRO DANIEL HERNÁNDEZ SULBARAN, quienes fueron las personas que ingresaron con los funcionarios policiales actuantes y presenciaron la revisión de todo el inmueble, observando el sitio exacto donde fue localizado el envoltorio de droga. (Folios 08 y 09).
4) Acta de Investigación Policial, de fecha 19-10-2.008, donde el funcionario Agente de Investigación GABRIEL GUERRERO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia, así como, también hizo constar los registros policiales que presentaba el imputado. (Folio 15 y su vuelto).
5) Inspección Ocular nro. 4660, de fecha 19-10-2.008, donde los funcionarios Agentes de Investigación JONATHAN MOLINA y ANGEL RAMIREZ, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas e internas del inmueble allanado, particularmente, del sitio donde fue localizado el envoltorio de droga (dormitorio principal). (Folio 21 y su vuelto).
6) Experticia Química-Barrido nro. 1840, de fecha 19-10-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenía el envoltorio resultó ser: COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, así mismo, apreció residuos de la misma sustancia ilícita en el interior del bolso de tela incautado. (Folio 18 y su vuelto).
7) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1841, de fecha 19-10-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, donde consta que las muestras suministradas por el imputado CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína y para metabolitos de Marihuana en orina, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había consumido la misma sustancia ilícita que le fuera incautada en el allanamiento que nos ocupa. (Folio 19).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, ello sin tomar en cuenta el incremento de pena correspondiente a la aplicación de la circunstancia agravante, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, circunstancia ésta que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tratándose en el presente caso, de una cantidad de droga elevada que excedió o superó más de tres (03) veces los CIEN (100) GRAMOS de Cocaína Base, la cual evidentemente excedería cualquier dosis personal para el consumo, así mismo, se aprecia que el imputado posee una mala conducta predelictual, ya que cuenta con gran cantidad de registros policiales por diversos delitos, muchos de ellos, relacionados con estupefacientes (folio 15 y su vuelto), aunado, a que se observa que el imputado CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, no acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, sólo dice laborar como albañil, por último, éste Juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO, relacionada con que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores).
QUINTO: En virtud de que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, solicitó autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en fecha 18-10-2.008, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de las sustancias incautadas, las cuales aparecen descritas en la respectiva Experticia Química-Barrido nro. 1840, de fecha 19-10-2.008, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-873.062, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente mediante incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del día 22-10-2.008, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se ordena notificar al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encuentra depositada la sustancia incautada que va ser destruida.
SEXTO: En virtud de que la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO, solicitó a favor del imputado CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA la práctica de una evaluación psiquiátrica, a los fines de que precisara si se trata o no de un consumidor de sustancias estupefacientes, este Juzgado de Control, cumple con ordenar la realización de tal evaluación psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los efectos de que ello quede establecido en el proceso penal que nos ocupa y a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado, pudiendo cualquiera de las partes ofrecer el resultado de tal evaluación psiquiátrica para el juicio oral y público, ya que con el solo resultado de la experticia toxicológica in vivo no es suficiente para afirmar que estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y librar boleta de traslado del imputado para el día viernes 31-10-2.008, a las 09:30 a.m.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO CARLOS ORANGEL FERNÁNDEZ PEÑA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del citado Código, referidos a la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 22-10-2.008, se libró la boleta de encarcelación anexa a oficio y en fecha___________________se libró el oficio nro. ______________________y la boleta de traslado nro. ________________________________.





LA SECRETARIA