REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003732
ASUNTO: LP01-P-2008-003732
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 27-10-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, presentada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los lapsos legales establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido violentados al imponer de la decisión a su representado en fecha 24-10-2.008, así mismo, se trata de un joven trabajador, de buena conducta, con arraigo en la Ciudad, no existiendo peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la investigación.
SEGUNDO: En primer lugar, con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal, debe comenzar por analizar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue decretada tal medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, lo cual se produjo en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada recientemente en fecha 06-10-2.008, hasta el día de hoy, tan sólo ha estado privado de su libertad por un tiempo de: VEINTIDÓS (22) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar correspondiente.
TERCERO: En segundo lugar, el auto donde se fundamentó la decisión tomada en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 06-10-2.008, fue publicado por éste Juzgado de Control en fecha 10-10-2.008 (folios 41 al 48), dejándose constancia textualmente de lo siguiente: “…Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, ya que por resolución emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal no hubo despacho el día 09-10-2.008.”
En tal sentido, al haber sido publicado el auto fundado en una fecha distinta a la señalada expresamente a las partes, por una causa ajena a éste Juzgador, se cumplió con ordenar la notificación de todas las partes, por lo cual no podía declararse firme tal decisión hasta tanto no se recibiera la última de las boletas de notificación y para el trámite de las mismas el Tribunal procedió a remitir la causa a la Oficina de Tramitación de Causas Penales (O.T.P.).
En fecha 24-10-2.008, se logra el traslado efectivo del imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) hasta la sede de éste Tribunal, cumpliéndose con levantar un acta donde se dejó constancia que dicho ciudadano fue impuesto personalmente del contenido del auto fundado (folios 49 y 50).
Por tal motivo, no asiste la razón al Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, cuando afirma que los lapsos legales establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido violentados al imponer de la decisión a su representado en fecha 24-10-2.008, ya que al decretarse la aplicación del procedimiento abreviado, las actuaciones deben ser remitidas al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, pero ello ocurre una vez quede firme la decisión que así lo acuerda, ya que de remitirse la causa sin que la decisión haya adquirido el carácter de firmeza se estaría vulnerando o afectando el derecho que tienen las partes de ejercer los recursos legales correspondientes y por ende el debido proceso.
CUARTO: En tercer lugar, tampoco han variado las circunstancias relativas a la presunción de peligro de fuga, consagradas en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomadas en cuenta por éste mismo Juzgado de Control en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 06-10-2.008 para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, debidamente fundamentada en auto publicado en fecha 10-10-2.008 (folios 41 al 48), ya que al imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, ello sin tomar en cuenta el incremento de pena correspondiente a la aplicación de la circunstancia agravante, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, circunstancia ésta que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tratándose en el presente caso, de una cantidad de droga elevada que se aproximó a los CIEN (100) GRAMOS de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base, la cual evidentemente excedería cualquier dosis personal para el consumo y además, se trata de una gran cantidad de envoltorios, un total de ochenta y cuatro (84), que se encontraban perfectamente embalados para su distribución entre los distintos consumidores que se acercan al sector, por último, se observa que el imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, no acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, sólo dice laborar como albañil, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, pues sólo presenta un único registro policial de vieja data (año 1.991), todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo que de salir en libertad, resulta muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO NILSON VENTURA RODRIGUEZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, relacionada con que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO NILSON VENTURA RODRIGUEZ POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE FUERA FORMULADA POR SU DEFENSOR PRIVADO; EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, por cuanto en el presente caso, se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conservándose latente la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, numerales 2° y 3° eiusdem, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, pues sólo presenta un único registro policial de vieja data (año 1.991), siendo que las mismas en ningún momento han variado desde que éste Juzgado de Control así la decretara en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 06-10-2.008, por lo que de salir en libertad, resulta muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, en consecuencia, dicha medida de coerción personal es la única que permite garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, trasládese al imputado con carácter URGENTE para imponerlo personalmente del contenido de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de traslado.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________.
LA SECRETARIA