REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003946
ASUNTO: LP01-P-2008-003946
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 23-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.357.979 y V-20.204.889; respectivamente, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a los imputados ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 01:00 p.m. del día 19-10-2.008, dentro de las instalaciones del local comercial denominado “Hipermercado Garzón”, ubicado en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, por dos ciudadanos que laboran como personal de vigilancia del citado establecimiento comercial, los cuales los retuvieron en la sala de recepción hasta que los entregaron a una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que por las cámaras de seguridad los observaran en el área de audio video sacando dos (02) planchas alisadoras de cabello de sus estuches, en compañía de otra ciudadana que vestía una franelilla negra y pantalón jean, las cuales introdujeron en una cartera de color negro que llevaba ésta última ciudadana y todos se dirigieron juntos hacía la puerta de salida, siendo que en el momento que ellos pasaron se activó la alarma, pero debido a la cantidad de gente, la ciudadana que los acompañaba y que no pudo ser identificada, salió apresurada, no dando oportunidad a ser retenida, siendo retenidos los imputados cuyas características le habían sido aportadas vía radio al ciudadano PEDRO LUIS BRICEÑO por el Asistente de Prevención y Control; ciudadano JESÚS ALBERTO VERA MÁRQUEZ, quien los había observado cometiendo el hecho dentro del local comercial, posteriormente, un cliente se acercó hasta la puerta de salida y les aportó la información de que en el área externa del estacionamiento observó que una persona se deshizo de algo, observando el ciudadano PEDRO LUIS BRICEÑO, que en un cesto de basura ubicado en el área externa del estacionamiento, se hallaba una de las planchas alisadoras de cabello que habían sido sustraídas minutos antes, sin estuche, pero con su precinto de seguridad, por lo cual la recogió y la trasladó hasta la oficina, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos en el mismo momento en que pretendían salir del local comercial denominado “Hipermercado Garzón”, en compañía de la ciudadana que encontrándose junto a ellos en el área de audio video, procedieron a sacar dos (02) planchas alisadoras de cabello de sus estuches, siendo que la ciudadana que los acompañaba y que no pudo ser identificada, logró evadir el control de la puerta de salida y se marchó con los objetos sustraídos, posteriormente, una de las planchas alisadoras de cabello pudo ser recuperada en uno de los cestos de basura colocados el área externa del estacionamiento, gracias a la información aportada por un cliente, por lo tanto, en virtud de la costumbre, los objetos se hallaban exhibidos al alcance del público en uno de los mostradores del establecimiento comercial y los sujetos activos los sacaron de sus estuches y los ocultaron en una cartera de dama para así lograr apoderarse ilegítimamente de los mismos, sacándolos de la tienda sin cancelarlos, en el presente caso, actuaron coordinadamente y confundieron al personal de seguridad del hipermercado saliendo todos a la vez por la puerta que conduce al estacionamiento, la cual se encuentra provista de sensores que se activan al traspasarla con un producto que no ha sido cancelado por caja, por ello, su acción afectó o defraudó la confianza pública, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, estimando éste Tribunal que el delito fue plenamente consumado y no en grado de tentativa como lo señaló la Defensa Pública Penal, por cuanto los objetos muebles ya habían sido quitados del lugar donde se hallaban exhibidos al público y salieron de las instalaciones del establecimiento comercial hurtado, prueba de ello, es que una de las planchas alisadoras de cabello fue recuperada dentro de un cesto de basura situado en el área externa del estacionamiento. En el caso de los ciudadanos ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA se observa que éstos participaron como cooperadores inmediatos, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente, ya que encontrándose acompañados de la ciudadana que logró llevarse los artefactos sustraídos, los sacaron de sus cajas y los ocultaron en una cartera de dama, pero su intervención fue necesaria o decisiva para confundir al personal de seguridad ubicado en la puerta de salida, pues los imputados y la ciudadana cuya identidad no fue posible establecer salieron al mismo tiempo del local comercial, por lo que al activarse la alarma su presencia distrajo a los empleados para que la ciudadana que portaba la cartera aprovechara para huir con los objetos hurtados, en tal sentido, sin su actuación resulta muy probable que el delito no hubiera podido consumarse, por cuanto no era lo mismo que el personal de seguridad se concentrara en buscar a tres (03) personas que a una sola, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requiriera a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a los imputados ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA, merece una pena de mediana consideración, ya que el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido cooperadores inmediatos en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 19-10-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultaron aprehendidos los imputados ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA (folios 05 y 06), de las entrevistas recibidas a los ciudadanos JOSÉ ALERJANDRO DÁVILA SALAZAR, JESÚS ALBERTO VERA MÁRQUEZ y PEDRO LUIS BRICEÑO BRICEÑO, quienes narraron lo que cada uno de ellos observó en el momento en que fueron sustraídas las planchas alisadoras de cabello exhibidas en el área audio video de la tienda, aportando las características de las personas involucradas en el hecho delictivo que nos ocupa (folios 09 al 13 y su vuelto) y de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 263, de fecha 20-10-2.008, practicada a la plancha alisadora de cabello recuperada en uno de los cestos de basura colocados el área externa del estacionamiento, siendo dicho objeto uno de los dos artefactos hurtados (folio 19 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, los imputados ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA presentan buena conducta predelictual, ya que no poseen registro policial alguno, tal como consta al folio (15) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues se trata de una mercancía que no posee un elevado valor comercial y fue recuperado uno de los dos objetos que fueron sacados del “Hipermercado Garzón”, existiendo la posibilidad de celebración de un acuerdo reparatorio por resultar afectado exclusivamente el interés patrimonial, lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 23-10-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral u público. 2) Prohibición de ingresar a las instalaciones del local comercial denominado “Hipermercado Garzón”, ubicado en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad. 3) Obligación de comparecer al juicio oral y público. 4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad. 5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que los imputados quedaron advertidos de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada únicamente por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; Abogado ROBERTO BARRIOS, ya que el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA, solicitó a favor de sus representados la libertad plena, pedimento éste último que en definitiva fue DECLARADO SIN LUGAR, por apreciar éste Juzgador la existencia de elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que se les atribuye.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA, antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 23-10-2.008, se cumplió con librar las boletas de libertad.
LA SECRETARIA