REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003595
ASUNTO: LP01-P-2008-003595

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)

Por cuanto en fecha 30-09-2.008, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada al ciudadano ACACIO FERNÁNDEZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, de 30 años de edad, nacido el 22-06-78, titular de la cédula de identidad nro. V-16.317.230, domiciliado en la Aldea Los Amarillos, sector Las Laderas de Mucandu, Pueblo Nuevo, Municipio Sucre, Estado Mérida, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial le atribuyó la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ SOSA, siendo que la Representante Fiscal; Abogado ANA TERESA FERMIN, solicitó AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) y que como consecuencia de ello, se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 48, numeral 5°, 318, numeral 3° y 320 eiusdem, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En la citada audiencia de calificación de flagrancia, éste Tribunal, una vez oídas las intervenciones de las partes presentes, procedió a declarar en flagrancia la aprehensión del imputado ACACIO FERNÁNDEZ RONDÓN, al apreciar una de las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado ACACIO FERNÁNDEZ RONDÓN, resultó aprehendido en fecha 27-09-2.008, siendo aproximadamente las 03:45 p.m., frente a las instalaciones de la Estación de Seguridad Parroquial Pueblo Nuevo del Sur, con motivo a que los funcionarios policiales actuantes observaron cuando dicho ciudadano perseguía a otro ciudadano, al cual logró alcanzar, propinándole golpes de puños y punta pies, tirándolo al pavimento, siendo que la víctima quedó identificada con el nombre de JESÚS FERNÁNDEZ SOSA, quien se encontraba tendida en el pavimento y sangraba en el rostro para ese momento, por lo tanto, su detención fue legítima y ajustada al marco constitucional.
SEGUNDO: Al folio (16) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 2787, de fecha 28-09-2.008, suscrito por la Experto Profesional II; DRA. CLENY HERNÁNDEZ, donde se señala que la víctima JESÚS FERNÁNDEZ SOSA, presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.
TERCERO: Ahora bien, como se puede observar, del anterior Informe de Reconocimiento Médico Legal (folio 16) y de los demás elementos de convicción existentes en las actuaciones que nos ocupan, principalmente, del contenido del acta policial (folio 03 y su vuelto) y de la entrevista recibida en fecha 27-09-2.008 al ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ SOSA (folio 05), se infiere que los hechos en cuestión podrían encuadrar en dado caso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, que establece una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, así como, también se desprende la autoría o responsabilidad penal del imputado ACACIO FERNÁNDEZ RONDÓN en la comisión del mismo.
CUARTO: Efectivamente, los hechos delictivos por los cuales el Ministerio Público solicita autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, pueden considerarse de poca significación o importancia, por la baja pena que se pudiera llegar a imponer, aunado, a que no afectan gravemente el interés público, el delito en ningún caso excedería de los tres (03) años de privación de libertad en su límite máximo, ni tampoco fueron cometidos por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que resolver, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, tomando en consideración que en el presente caso se trata de unas agresiones físicas de poca gravedad, en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten al Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, pautada en los artículos 38 y 48, ordinal 5° eiusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”
QUINTO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano ACACIO FERNÁNDEZ RONDÓN, sin imposición de medida de coerción personal alguna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A AUTORIZAR LA PRESCINDENCIA TOTAL DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE UNA CAUSAL EXPRESA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO ACACIO FERNÁNDEZ RONDÓN, antes identificado, al tratarse de un delito de poca significación o importancia en cuanto a la pena que en definitiva se llegaría a imponerle, aunado, a que tampoco afectó gravemente el interés público ni fue perpetrado por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, por ello se acuerda su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna, la cual se ejecutó desde la misma sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5°, 319 y 320 eiusdem y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que con la firma del acta las partes quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente, por lo tanto, sólo se acuerda notificar a la víctima, quien no estuvo presente durante el acto.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha 30-09-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad y en fecha_________________se libró la boleta de notificación nro. ____________________________________.



LA SECRETARIA