REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003825
ASUNTO: LP01-P-2008-003825
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 13-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JESÚS OSCAR PARRA PORRAS, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JESÚS OSCAR PARRA PORRAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 25-07-81, de 27 años de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-14.771.919, domiciliado en Los Curos, parte alta, sector Negro Primero, vereda 11, casa nro. 13, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JESÚS OSCAR PARRA PORRAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 06:30 p.m. del día 09-10-2.008, en el sector Tierra Negra, vía que conduce a la población de San José de Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por tres (03) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de las F.A.P.E.M., luego de que éstos visualizaran a un ciudadano que al observar la comisión policial emprendió la huida, por lo cual lo siguieron y al ser interceptado sacó un arma blanca, tipo cuchillo, abalanzándose sobre el funcionario policial Inspector (PM) JOSÉ ANTONIO PALOMARES, quien se vio obligado a utilizar la fuerza física para controlarlo y desarmarlo, no encontrándosele ningún otro objeto en la inspección personal que se le practicó, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha arma blanca resultó ser un cuchillo, con empuñadura de plástico de colores marrón y azul, marca “Stainless Steel”, de color plateado, seguidamente, los funcionarios policiales actuantes se percataron que dicho ciudadano presentaba una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región dorsal y en la región pectoral se le observaba una punta de ojiva de proyectil atascada, por lo cual fue trasladado en una ambulancia hasta el Hospital Universitario de Los Andes, lo que ameritó que al salir del referido Centro Asistencial quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESÚS OSCAR PARRA PORRAS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JESÚS OSCAR PARRA PORRAS resultó aprehendido, inmediatamente después, de que al ser interceptado, sacara un arma blanca, tipo cuchillo, con la cual intentó agredir físicamente a uno de los funcionarios policiales actuantes, siendo que no podía portar la citada arma blanca en la vía pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que se evidencia que el imputado con su conducta antijurídica opuso fuerte resistencia a funcionares adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida que se encontraban en el cumplimiento de sus deberes oficiales, forcejeando con uno de ellos hasta que pudo ser desarmado, sin que lograra agredirlo físicamente, por lo que presuntamente estaba cometiendo los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público para el momento de practicarse su aprehensión, como lo son los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltaban algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible más grave atribuido al imputado OSCAR PARRA PORRAS, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial, de fecha 09-10-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado JESÚS OSCAR PARRA PORRAS (folios 16 y 17), del acta de investigación penal de fecha 10-10-2.008, donde consta que el funcionario Agente OMAR ARGENIS RANGEL, recibió tanto el arma blanca incautada por la comisión policial como la vestimenta que portaba el imputado, preservando así la cadena de custodia de la evidencia (folio 22 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 796, de fecha 11-10-2.008 (folio 39 y su vuelto) practicada al arma blanca (cuchillo de 25 centímetros de longitud) recuperada en poder del imputado y con la cual presuntamente había intentado agredir físicamente a uno de los funcionarios policiales que lo detuvieron, no es menos cierto, que el imputado JESÚS OSCAR PARRA PORRAS, presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee un único registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como consta en el acta de investigación policial, de fecha 10-10-2.008, cursante al folio (22) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que la pena a imponer por el delito de mayor gravedad resultaría relativamente baja (en ningún caso puede considerarse elevada), pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo, en las actuaciones presentadas a este Juzgador, no existen fundamentos serios que lo vinculen o relacionen con la comisión de algún otro hecho punible y éste ha aportado al Tribunal tanto un domicilio o residencia fija en ésta Ciudad como un número telefónico, lo que permitiría su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 13-10-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Obligación de comparecer el día y hora del juicio oral y público y la prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible. 3) Prohibición de portar algún tipo de arma blanca o de fuego en la vía pública. 4) Obligación de presentar en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho una constancia de trabajo actualizada. 5) No cambiar de residencia sin participarlo por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público; Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES como por los Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA y DOUGLAS RAMÍREZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO JESÚS OSCAR PARRA PORRAS, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 13-10-2.008, se libró la respectiva boleta de libertad.
LA SECRETARIA