REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004008
ASUNTO: LP01-P-2008-004008
AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE LA IMPUTADA
Por cuanto en fecha 24-10-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de la ciudadana ERIKA RUTH MOZES GAMARRA, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes no se calificó como flagrante su aprehensión y se ordenó su libertad plena, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión, sustentándola en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA
ERIKA RUTH MOZES GAMARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, nacido el 14-01-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.311.387, domiciliada en el sector La Alegría Baja, call2 con segunda transversal, casa nro. 2-2, Lagunillas, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a la ciudadana ERIKA RUTH MOZES GAMARRA, el hecho de haber resultado aprehendida aproximadamente a la 01:00 p.m. del día 22-10-2.008, en la avenida Alberto Carnevalli, frente a las Residencias Domingo Salazar de ésta Ciudad, con motivo a que la citada ciudadana se trasladaba en el vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, placas LAN06B, año 2.002, color AZUL, tipo SEDÁN, uso PARTICULAR, cuando la ciudadana LIODOVINA RANGEL PEÑA intentó cruzar transversalmente la avenida Alberto Carnevalli y la conductora al percatarse realizó una maniobra evasiva hacía la izquierda, más sin embargo la impactó con el costado derecho delantero del vehículo automotor en cuestión, siendo que de acuerdo a lo señalado por el Vigilante (TT) nro. 7813 HENRY JOSÉ PERALTA TAMBO que se hizo presente en el sitio, el accidente de tránsito (arrollamiento) se originó por imprudencia del peatón al no percatarse de la proximidad del vehículo y por cruzar en un sector de la vía donde no existe señalización alguna de paso peatonal ni dispositivo de tránsito aéreo (pasarela), así mismo, éste dejó constancia que el tiempo era claro y la vía se encontraba seca, en buen estado y asfaltada, lo que ameritó que quedara detenida y fuera puesta a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que se encontraba de guardia y giró las instrucciones al respecto, posteriormente, fue impuesta de sus derechos como imputada
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO
250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PRIMERO: Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer que se estaba cometiendo o acababa de cometerse algún hecho punible, a los fines de calificar en flagrancia la detención de la ciudadana ERIKA RUTH MOZES GAMARRA, por cuanto únicamente se aprecia la existencia de un acta policial, de fecha 22-10-2.008, cursante a los folios (05) y (06) de las actuaciones, donde el funcionarios de tránsito terrestre actuante afirma que la presunta víctima; ciudadana LIODOVINA RANGEL PEÑA, presentó al momento de su ingreso al Hospital Universitario de Los Andes, politraumatismo craneal severo, fractura del húmero izquierdo y excoriaciones múltiples, quedando hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, no existiendo para la fecha de celebración de la audiencia de presentación de aprehendida un examen médico forense que permita conocer el estado y la gravedad de las lesiones corporales que presuntamente sufrió la víctima, pues de no existir lesiones en su integridad física, la acción resultaría atípica y en dado caso el hecho sería de la competencia de la jurisdicción civil, en tal sentido, para calificar un delito como flagrante se requiere que existan fundados elementos de convicción que permitan formar en el Juez de Control la convicción de que se ha cometido un hecho punible bajo alguna de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso ello no es posible afirmarlo, pues hasta el momento no han sido recabadas suficientes diligencias de investigación que permitan encuadrar los hechos en algunos de los delitos contra las personas tipificados en el Código Penal vigente, es por ello que al no tener la certeza de que haya sido cometido de manera culposa algún hecho punible no se puede calificar en flagrancia la aprehensión de la ciudadana ERIKA RUTH MOZES GAMARRA, surgiendo la siguiente interrogante: ¿si no consta en las actuaciones el informe de reconocimiento médico legal que se le debió haber practicado a la víctima y que constituye la prueba de la existencia de lesiones corporales, por cual delito se va a calificar en flagrancia la detención de la aprehendida?, lo cual no impide que posteriormente el Ministerio Público pueda atribuirle alguna calificación jurídica, por lo tanto, al no observar el Juez quien aquí decide la existencia de fundados elementos de convicción que permitan acreditar que efectivamente se cometió un delito flagrante y que el mismo fue perpetrado por la ciudadana ERIKA RUTH MOZES GAMARRA, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de calificación de fragancia formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al no verificarse alguno de los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Al no apreciar este Juzgador, que para este momento existan suficientes elementos de convicción que permitan imponer alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al menos debe verificarse la existencia de los dos primeros extremos para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que éste Juzgado de Control considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ciudadana ERIKA RUTH MOZES GAMARRA, de conformidad con los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fuera solicitado tanto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado SONIA YAMIRY CARRERO como por el Defensor Privado; Abogado JESÚS MORÓN MORENO, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra la citada ciudadana.
En tal sentido, al no haberse calificado la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ERIKA RUTH MOZES GAMARRA, lo correcto y ajustado a derecho es que prosiga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que continúe la investigación y se dicté el acto conclusivo a que haya lugar, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA CIUDADANA ERIKA RUTH MOZES GAMARRA, anteriormente identificada, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados en el procedimiento policial donde se practicó su detención, por lo cual se ORDENÓ SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en los artículo 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra la citada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se ejecutó desde la misma sala de audiencia.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 24-10-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad.
LA SECRETARIA