REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : LP01-P-2006-002439
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Teresa De Jesús Guzmán Altuve, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue al ciudadano ALDENAGO ENRIQUE RAMÍREZ BETANCOURT, cuyos demás datos no constan en la causa.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de mayo de 2003 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –CICPC– recibe una denuncia de la adolescente KARINA DEL CARMEN RINCÓN CAPANO manifestando que su novio de nombre ALDENAGO ENRIQUE RAMIREZ BETANCOURT llegó hasta su casa, ubicada en San Juan de Lagunillas sector Mucumí Parte Alta, casa sin número, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y la agredió verbal y físicamente en varias partes de su cuerpo, señalando que le jaló el cabello, la arrastró por el piso y la apuñaló en varias partes del cuerpo, hiriéndola además por el brazo, la espalda y una pierna, y la golpeó en la cara y nuca, y como pudo salió corriendo de la casa a buscar auxilio.
Una vez la Fiscalía tuvo conocimiento de la denuncia, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal el 15/05/2003, comisionando al CICPC para que practicara las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos (f. 03).
En fecha 16 de mayo de 2003 el Dr. Arcadio Payares, médico forense adscrito al CICPC practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1627, a la adolescente Karina del Carmen Rincón Capano, dejando constancia que dicha ciudadana presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días (f. 04).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ALDENAGO ENRIQUE RAMIREZ BETANCOURT es el tipificado en el artículo 418 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de mayo de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ALDENAGO ENRIQUE RAMÍREZ BETANCOURT por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la adolescente KARINA DEL CARMEN RINCÓN CAPANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
zr
|