REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007947
ASUNTO : LP01-P-2006-007947


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de la imputada:
La presente causa se le sigue a la ciudadana CARMEN JOSEFINA TREJO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 680.372, con residencia en la avenida 01 cruce con calle 11, quinta Marisabel, urbanización La Hacienda, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12 de diciembre de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una llamada telefónica de la ciudadana CARMEN JOSEFINA TREJO DE RIVERO notificando que su hija Luisa Maribel Trejo de Elcure fue lesionada en la región abdominal por el ciudadano Néstor Ortega Tineo, en momentos cuando se encontraba en su bufete, ubicado en la calle 22 entre avenidas 06 y 07, casa número 6-24, de esta ciudad de Mérida, a consecuencia de problemas de pago de letras de cambio, por lo que tuvo que ser recluida en el Centro Clínico (f. 01).
Una vez iniciada la investigación correspondiente, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, remitiendo en calidad de detenido al ciudadano Néstor Edgar Ortega Tineo, por haber golpeado a la ciudadana Luisa Maribel de Rivero y haberle causado presuntamente amenaza de aborto y desprendimiento placentario (f. 12).
En fecha 16 de diciembre de 1996 los médicos José Ibáñez y Arcadio Payares, expertos forenses adscritos al extinto CPTJ, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-4019, a la ciudadana Alicia del Carmen Rivero, dejando constancia que no se le apreciaban lesiones superficiales o secuelas de lesiones recientes (f. 21).
En fecha 17 de diciembre de 1996 los médicos José Ibáñez y Arcadio Payares, expertos forenses adscritos al extinto CPTJ, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3981, a la ciudadana Luisa Maribel Rivero, dejando constancia que para el momento del examen cursaba un embarazo de veintisiete (27) semanas de evolución clínica, no existiendo contracciones uterinas dolorosas, así como tampoco apreciaron lesiones o secuelas de lesiones recientes (f. 22).
En fecha 17 de diciembre de 1996 le fue otorgada la libertad al ciudadano Néstor Edgar Ortega Tineo (f. 23).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a CARMEN JOSEFINA TREJO DE RIVERO, es el tipificado en el artículo 240 del Código Penal, es decir, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, cuya sanción es de uno (01) a quince (15) meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de ocho (08) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de ocho (08) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de diciembre de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CARMEN JOSEFINA TREJO DE RIVERO por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc