REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : Decisión

ASUNTO : LP01-P-2006-009691

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Consideraciones de hecho y de derecho
En fecha 20 de enero de 2000 la Fiscalía de Transición recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el N° 6802-00, el cual contiene averiguación sumaria signada con el número de investigación Policial E-044.454, instruida por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida Estado Mérida), por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (EXTRAVÍO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), y en la cual se señaló el extravío de una placa de vehículo automotor distinguida con las letras y números: 493-280, perteneciente al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: 87 Año: 1987, Tipo: MINIBUS, Color: BEIGE FRANJA BLANCA, propiedad del ciudadano JOSÉ MARÍA VIVAS PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.456.987, cuyo domicilio (para el momento en que ocurrieron los hechos) es urbanización Don Luis, calle 01, casa P8, Ejido jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, relacionado con el extravío o pérdida de una placa perteneciente a un vehículo automotor, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Penal., de tal manera, que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso por la vía del sobreseimiento. Y así se decide.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (EXTRAVÍO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR), presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA VIVAS PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros. _________________________________________________________.
SRIA.
MB