REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010432
ASUNTO : LP01-P-2006-010432

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 09 de Mayo de 1993, se inicio de oficio la investigación, toda vez que Funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) se trasladaron al Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, a los fines de constatar el ingreso de un ciudadano identificado como JOSÉ ORESTES CASTILLO VOLCANES, quien fuera interceptado por sujetos desconocidos, que portaban arma blanca y lo despojaron de sus pertenencias, ocasionándole heridas en el brazo izquierdo y en la región abdominal; motivo por el cual se inicio la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 11 de mayo de 1993 los doctores Alexis Briceño y José V. Ibáñez Calderón, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1877, al ciudadano José Orestes Castillo Volcanes, quien presentó lesiones que no han puesto en peligro su vida, ameritando asistencia médico-quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días (f. 09).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, son los tipificados en los artículos 460 y 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ORESTES CASTILLO VOLCANES.
En lo que concierne al delito de LESIONES GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de Mayo de 1993, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de quince (15) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

En virtud de lo expuesto anteriormente es por lo que procede sobreseer la causa por el delito de LESIONES GRAVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTODECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con el N° LP01-P-2006-10432, iniciada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano JOSÉ ORESTES CASTILLO VOLCANES, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _________________________________________________________________.
SRIA.
GMS