REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000595
ASUNTO : LP01-P-2007-000595
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito consignado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados por carecer de elementos de convicción y de pruebas, por lo cual este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
1.- JOSÉ EUGENIO BARRIOS BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.261, residenciado en el Barrio la Almeda Caño Zancudo.
2.- RIGOBERTO FERNÁNDEZ DE URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.544, residenciada en el Barrio San Benito Lagunillas Mérida.
3.- MANUEL ANTONIO BUSTOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.692, residenciada no consta
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de diciembre de dos 1989 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio formulado suscrito por el Comandante la Policía del Estado Mérida, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho a los ciudadanos JOSÉ EUGENIO BARRIOS BUSTOS, RIGOBERTO FERNÁNDEZ DE URIBE, MANUEL ANTONIO BUSTOS RAMÍREZ y el menor JOSÉ ORLANDO ARAQUE MÁRQUEZ, sindicados por los ciudadanos Abelardo Sulbarán y Ana Rosa Pico Herrera, de tratar de introducirse a la residencia de la ciudadana María Leyda Vega Rangel, quien se encontraba en estado de gravidez y motivado a la crisis nerviosa abortó, siendo trasladada al Hospital de los Andes.
Consta al folio 13 declaración del ciudadano RIGOBERTO FERNÁNDEZ URIBE, efectuado ante funcionarios del extinto CPTJ, en fecha 29 de diciembre de 1986, quien manifestó entre otras cosas que él se encontraba en La Cruz de la parte alta del barrio San Benito en Lagunillas, se encontraba con unos amigos llamados Manuel Bustos, José Bustos y otro menor de edad que no conocía, estaban ingiriendo licor en horas de la noche, hasta que llegó la policía y los acusaron del hecho ocurrido, señalándolos del aborto de una señora.
En fecha 15 de enero de 1987 los doctores Enrique Febres y José Vicente Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-158, a la ciudadana LEYDA VEGA RANGEL, dejando constancia que dicha ciudadana presentaba aborto hemorrágico incompleto y concluyendo que “en la historia no se registraron datos compatibles con violencia que haga presumir aborto criminal”. (f. 23).
Al folio 24 corre inserta declaración del ciudadano Contreras Parra Luis Alberto, efectuada ante el extinto CPTJ-Delegación Mérida en fecha 20 de enero de 1987, en la cual manifestó, entre otras cosas, que encontrándose en servicio el día 26 de diciembre del año 1986, se presentaron al Comando dos ciudadanos, uno de nombre Abelardo Sulbarán y otra llamada Ana Rosa Pico Herrera, informando que en el barrio San Benito unos ciudadanos habían intentado introducirse a una residencia de una señora de nombre Leyda Vera, la cual le había dado una crisis de nervios y que presuntamente la misma había abortado.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso no se pudo determinar la existencia de algún delito, debido a que no se pudo determinar quién o quiénes trataron de introducirse a la casa de la víctima.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad en relación a los hechos suscitados el día 26 de diciembre de 1986, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos para determinar si ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, ya que según declaraciones que corren insertas en las presentes actuaciones, el aborto que sufrió la víctima ciudadana Leyda Vega Rangel fue motivado a una crisis nerviosa, además, que no existen bases ciertas para solicitar el enjuiciamiento de los investigados al no tener pruebas fehacientes que pudieran determinar la responsabilidad de los mismos.
De lo anterior, se puede concluir que no pudo comprobarse la participación de los investigados, requisito este indispensable para determinar la responsabilidad penal en el hecho, para así solicitar su enjuiciamiento, por lo cual al no existir una prueba fehaciente de la participación de los mismos y menos aún la comisión del delito de Contra las Personas, se hace indispensable declarar con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo a que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO BARRIOS BUSTOS, RIGOBERTO FERNÁNDEZ DE URIBE y MANUEL ANTONIO BUSTOS RAMÍREZ, ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana LEYDA VEGA RANGEL, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al mismo.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _____________ ________________________________________________________________.
Sria.
MB
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