REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000696
ASUNTO : LP01-P-2007-000696


Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima que la causal alegada no amerita debate, por lo cual prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se sigue a la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.993.707, con residencia en, Mérida Estado Mérida,

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de enero de 1994 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe escrito de la ciudadana ALICIA ALFARO PÉREZ, en el cual denuncia a la ciudadana María Zenaida Rivera Guerrero por la comisión del delito de Estafa en perjuicio de su persona, por cuanto ella y su persona convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento el 05 de diciembre de 1996, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Mérida; no obstante, dicha ciudadana no era la propietaria del inmueble, debido a que lo había vendido bajo la modalidad de Pacto Retracto a la ciudadana María Priscila Castellano de Araujo. Señalando además que la ciudadana María Zenaida Rivera la había demandado por resolución de contrato, por tales motivo la denunció por el delito de Estafa por cuanto aún cuando no es la propietaria del inmueble, le prorrogó el contrato de arrendamiento y posteriormente le exigió la resolución, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a MARIA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, es el tipificado en el artículo 465 ordinal 3º del anterior Código Penal, es decir, el delito de FRAUDE, cuya sanción de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (3) años de prisión.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de enero de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERA GUERRERO por la comisión del delito de FRAUDE, en perjuicio de la ciudadana ALICIA ALFARO PÉREZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
MB