REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001661
ASUNTO : LP01-P-2007-001661


Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 22 de abril de 1992, cuando funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida) recibieron llamada telefónica de la ciudadana LUISA DÍAZ MUÑOZ, quien informó que en su residencia ubicada en la vía San Jacinto, calle principal, casa número 20-16, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, desconociendo más datos al respecto (f. 01).
Una vez se tuvo conocimiento, los funcionarios del extinto CPTJ se trasladaron hasta el sitio del suceso a los fines de efectuar inspección ocular, la cual corre inserta al folio 07, y en la que dejaron constancia de las condiciones en que se encontraba la residencia, dejando constancia igualmente que en la habitación principal encontraron un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL CTG. Airweight, made in USA, serial del tambor 86791, por lo cual procedieron a revisar el arma, constatando que le faltaba una bala, así mismo apreciaron el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, el cual fue identificado Mauro de Jesús Torres Santiago, entre otros elementos de los cuales recabaron muestras a fin de practicar las experticias legales correspondientes y seguir con las averiguaciones de ley (f. 7 y 8).
Al folio 37 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700154-1737, de fecha 30 de abril de 1992, practicado a la ciudadana Yenny del Carmen Peña Valero, en el cual los expertos del extinto CPTJ dejan constancia que presentaba lesiones que pusieron en peligro la vida de la menor, ameritando asistencia médico-quirúrgica especializada (laparotomía exploradora, hapatectomia parcial, rafia de las heridas, limpieza y cura comprensiva de la mano izquierda), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días.
Al folio 39 corre inserto informe de autopsia forense efectuada al ciudadano Mauro de Jesús Torres Santiago, en el cual el experto anatomopatólogo del extinto CPTJ concluye que el individuo muere a consecuencia de recibir un disparo de arma de fuego en hemotórax izquierdo, perforación de corazón y hemidiafragma izquierdo, produciéndole hemorragia interna masiva, schok y muerte.
Al folio 42 corre inserto Experticia Toxicológica Post-Mortem Nº 433, de fecha 25/04/1992, en el cual expertos del extinto CPTJ dejan constancia que el ciudadano Mauro de Jesús Torres Santiago (occiso) presentaba 250% mg de alcohol en la sangre.
A los folios 44 al 48 corre inserta Experticia Física, Hematológica, Química y Reconocimiento Legal Nº 9700-134-1229, de fecha 05 de mayo de 1992, en el cual expertos del extinto CPTJ San Cristóbal concluyen que: “3.- La solución de continuidad (orificio) presente en la superficie de la pieza signada con el número 09 (franelilla) fue originada por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego. 4.- En la superficie de la pieza signada con el número 09 (franelilla) No se detectó la presencia de Iones oxidantes (nitratos-nitritos)”.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia de dos delitos contra las personas, en los cuales resultó muerto por su propia mano el ciudadano Mauro de Jesús Torres Santiago y el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en perjuicio de la ciudadana Yenny del Carmen Peña Valero.
En lo que respecta a la muerte del ciudadano Mauro de Jesús Torres Santiago, se observa que de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, debido a que según los testimonios de los habitantes del sector la víctima Mauro de Jesús Torres Santiago hirió a la ciudadana Yenny del Carmen Peña Valero y luego se suicidó.
A esto se suma la declaración de dicha ciudadana, Yenny del Carmen Peña Valero, víctima también en el presente caso, quien manifestó que se encontraba en la residencia y el ciudadano Mauro Pérez Santiago estaba ingiriendo licor, luego de cruzar unas palabras, él sacó de la chaqueta de blue jean un arma de fuego, la disparó alcanzándola en el pecho y luego le disparó en la pierna derecha, ella se levantó para defenderse y le disparó nuevamente en la mano, para luego dispararse él mismo (f. 35), lo cual hace presumir que en un momento de celos, sumado al consumo de licor, conllevó a que dicho ciudadano le disparara a la ciudadana Yenny del Carmen Peña Valero y luego se disparara contra sí mismo, resultando muerto en el acto.
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
En lo que concierne al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, observa este Tribunal que ciertamente la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, 22 de abril de 1992, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dieciséis (16) años, tiempo suficiente para que operara la prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal no reformado, esto en virtud de que tal delito preveía una sanción de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal era de tres (03) años.
No obstante, es preciso señalar que en el presente caso indistintamente del delito que se esté imputando, opera la prescripción por muerte del imputado, de conformidad con el artículo 48, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que luego que lesionara la ciudadana Yenny del Carmen Peña Valero se suicidó.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que el hecho imputado no es típico y a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con los numerales 1º y 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada con ocasión del deceso del ciudadano MAURO DE JESÚS TORRES SANTIAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Así se decide. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MAURO DE JESÚS TORRES SANTIAGO (occiso) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA VALERO, del ciudadano MAURO DE JESÚS TORRES SANTIAGO, por muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal de Transición, a la víctima por extensión del ciudadano Mauro de Jesús Torres Santiago, y a la ciudadana Yenny del Carmen Peña Valero, sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,

En fecha________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ______________________________________________________________.
SRIA.
ltc.