REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000393
ASUNTO : LP01-P-2008-000393

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 19 de septiembre de 1987 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida) recibe llamada telefónica del Sargento de la FAPEM JOSE NAVA quien informo que en horas de la madrugada de ese mismo día, dos sujetos no identificados se presentaron a la residencia de la ciudadana MARIA ISOLINA PAREDES MONSALVE, ubicada en la Calle Miranda Casa s/n de esta ciudad de Mérida, utilizaron la fuerza física y le causaron lesiones en varias partes de su cuerpo, para luego proceder a sostener relaciones sexuales con su persona, motivo por el cual se inició la investigación (f. 01),

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos cometidos en contra de la ciudadana MARÍA ISOLINA PAREDES MONSALVE presuntamente son los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES. No obstante, este Tribunal, aprecia que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización de algún imputado y la falta de un reconocimiento médico legal que permitiera determinar con exactitud el estado y la gravedad de las supuestas lesiones corporales, ya que ello permitiría calificar el tipo de lesiones sufridas por la víctima y confirmar el delito de Violación.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con el N° LP01-P-2008-000393, iniciada por la comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA PAREDES MONSALVE, por cuanto es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _________________________________________________________________
SRIA.
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