REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004746
ASUNTO: LP01-P-2007-004746
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 07-10-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público contra el ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitidas totalmente las acusaciones fiscales en la citada audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JORGE LUIS PEÑA MORENO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 06-11-85, soltera, de ocupación latonero, titular de la cédula de identidad nro. V-16.657.118, domiciliado la avenida 2 Lora, calle 33, casa nro. 0-18, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: 1) La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial le atribuye al ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO, el hecho de haber sido aprehendido, aproximadamente a la 07:55 p.m. del día 06-12-2.007, con motivo a que tres (03) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 2 Lora con calle 26 de ésta Ciudad, recibieron un reporte vía radio donde les informaban que en la avenida 3 con calle 35, se había suscitado un robo a una ciudadana por parte de un ciudadano y que la misma se encontraba en espera en un puesto de alquiler de teléfonos, ubicado en la avenida 3 con calle 32 de ésta Ciudad, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar se les acercó una ciudadana que se identificó como NAYDA MAYELA FERNÁNDEZ GUERRERO, quien les manifestó que un ciudadano que vestía un mono de color azul claro y una chaqueta de color negro, de piel blanca, de estatura alta, contextura delgado, con un defecto físico (cojo) la había amenazado con un cuchillo colocándoselo en el cuello y le sustrajo del bolsillo izquierdo de la chaqueta que portaba su teléfono celular y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo, informando que dicho ciudadano había salido corriendo hacia la avenida 2 Lora, por lo que de inmediato procedieron a dar un recorrido por el lugar visualizando en la avenida 2 con calle 33 a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana antes mencionada, interceptándolo, pero dicho ciudadano asumió una actitud agresiva en contra de la comisión policial, desenfundando de la pretina del mono que vestía un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de madera de color marrón, con lámina de metal plateada, tamaño mediano, quien vociferaba a los integrantes de la comisión actuante que si se le acercaban iba a cortar a unos de los funcionarios, por lo que se vieron en la necesidad de neutralizar al ciudadano y quitarle el arma blanca de sus manos, señalando que no quería ir detenido porque se encontraba bajo un beneficio, de inmediato el Cabo Segundo (PM) N° 145 Freddy Castillo le preguntó al ciudadano si guardaba o tenía adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia, que lo comprometiera con un hecho punible, que lo manifestara o exhibiera, no manifestando nada, realizándole la inspección personal el Agente (PM) nro. 91 Elias Cortes, quien le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del mono deportivo que vestía un teléfono celular, marca Movistar, modelo CV330, de color azul con gris, con una calcomanía en la parte trasera, serial N° 50058049 ESN DEC: 00507458893, serial de batería CUD: VMTBAT00270001000 y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo de curso legal en el país descritos de la siguiente manera: un (01) billete de diez mil bolívares serial N° F83933864, un (01) billete de cinco mil bolívares serial N° C30093228, un (01) billete de dos mil bolívares serial N° D35444187 y tres (03) billetes de mil bolívares seriales N° B46160499, M141520895, P128543965, e igual el Agente (PM) N° 522 Romer Sánchez le solicito la documentación personal, quien dijo ser y llamarse PEÑA MORENO JORGE LUÍS, posteriormente, a dicho ciudadano se le hizo de su conocimiento de los derechos que le asisten como imputado y la causa de su aprehensión, de igual forma, el Agente (PM) nro. 91 Elias Cortes se fue en busca de la ciudadana agraviada, estando en espera, en la Dirección General de Policía se presentó la ciudadana NAYDA MAYELA FERNÁNDEZ GUERRERO quien manifestó que el ciudadano con las características aportadas por su persona había sido aprehendido y se le mostró lo que se le encontró: el arma blanca, el teléfono celular y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), manifestando que el cuchillo fue el que utilizó para robarla y el teléfono celular y el dinero eran de su propiedad.
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen las calificaciones jurídicas provisionales de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218, numeral 1° del Código Penal vigente; respectivamente, por cuanto el sujeto activo mediante amenaza de muerte, ya que le colocó a la víctima en el cuello un arma blanca (cuchillo) para someterla y constreñirla, procedió a despojarla de sus objetos personales, dicha arma blanca fue recuperada en su poder y su porte se encuentra prohibido en la vía pública de las poblaciones, así mismo, al momento de ser interceptado opuso resistencia para evitar ser aprehendido, amenazando con el arma blanca (cuchillo) la integridad física de los funcionarios policiales actuantes, quienes se encontraban en cumplimiento de sus deberes oficiales.
2) La Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial le atribuye al ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO, el hecho de haber sido aprehendido, aproximadamente a la 10:20 a.m. del día 02-11-2.004, luego de que fuera retenido por vigilantes de la Empresa CENSELCA, en la avenida 2 Lora, entre calles 33 y 34 de ésta Ciudad, portando un arma blanca, por lo cual al llegar al sitio, el vigilante de nombre JHONNY JOSÉ RAMIREZ UZCATEGUI, indicó que había sometido al ciudadano y lo había esposado para retenerlo, ya que había intentado agredir con un cuchillo a un estudiante del Instituto Politécnico Humboltd de nombre NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, de 16 años de edad, haciendo entrega del ciudadano y del arma blanca a los integrantes de la comisión policial, siendo que la víctima manifestó que ese ciudadano había intentado apuñalarlo con el cuchillo recuperado en su poder, pero que por la intervención de otros estudiantes no lo había logrado, posteriormente, a dicho ciudadano se le hizo de su conocimiento de los derechos que le asisten como imputado y la causa de su aprehensión.
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto fue recuperada en su poder un arma blanca, tipo cuchillo, cuyo porte se encuentra prohibido en la vía pública de las poblaciones, siendo que la citada arma blanca fue utilizada para intentar agredir físicamente a la víctima; el adolescente NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE.
TERCERO: Con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la audiencia preliminar en cuanto al delito de AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, hecho punible por el cual también se aprecia la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado JORGE LUIS PEÑA MORENO, se observa que el delito en cuestión tenía prevista una pena de quince (15) días a tres (03) meses de arresto, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de un (01) año, por cuanto la pena aplicable resultaría inferior a los seis (06) meses de arresto, de acuerdo al cómputo realizado conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal vigente.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde la fecha en que sucedieron los hechos; es decir, desde el día 02-12-2.004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual si bien es susceptible de sufrir interrupciones por la presentación de la acusación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, en el presente caso, desde el día 19-09-2.005, fecha en la cual fue presentado el escrito acusatorio hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un (01) año, por lo cual tal prescripción se ha agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JORGE LUIS PEÑA MORENO, en lo que respecta sólo al delito de: AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente NELSON JOSÉ ARAQUE ARAQUE, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 319, 321 y 323 eiusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Al analizar detenidamente el contenido de las acusaciones presentadas por las Fiscalías Quinta y Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en las causas nros. LP01-P-2007-004746 y LP01-P-2004-000775 (acumuladas), cursantes del folio (48) al (54) de las actuaciones y del folio (175) al folio (180) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE DICHAS ACUSACIONES FISCALES, formuladas en contra del ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218, numeral 1° del Código Penal vigente; respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NAYDA MAYELA FERNÁNDEZ GUERRERO, EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, siendo que en ambas acusaciones fiscales no se observaron defectos de forma que requieran su subsanación y las mismas cumplen a cabalidad con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ambas Representaciones del Ministerio Público, en sus respectivos escritos de acusación fiscal, por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, excepto la incorporación directa por su lectura en el juicio oral y público, de las experticias y de las actas de inspección técnica señaladas como pruebas “documentales”, por cuanto ninguna de éstas fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo tanto, deberán ser ratificadas previamente en su contenido y firma por los funcionarios y expertos que las suscribieron, quienes depondrán en torno a ellas y luego podrá dárseles lectura en su totalidad o sólo las conclusiones, si las partes convienen en ello. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, no existe prueba alguna que admitir, por no haber sido ofrecidas oportunamente de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Admitidas como han sido las acusaciones fiscales, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado JORGE LUIS PEÑA MORENO, quien una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fue explicado en la audiencia preliminar, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Quiero ir a juicio y no deseo admitir los hechos”.
SÉPTIMO: Se acuerda mantener al acusado JORGE LUIS PEÑA MORENO privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por cuanto las circunstancias que motivaron la decisión dictada en fecha 14-08-2.008, donde se NEGÓ la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, las cuales fueron debidamente explanadas en el auto fundado cursante del folio (401) al folio (406) de las actuaciones, no han variado y se mantienen vigentes, tomando en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero eiusdem, ya que al imputado JORGE LUIS PEÑA MORENO, se le atribuye la comisión de una pluralidad de hechos punibles por dos (02) causas distintas que fueron acumuladas, uno de ellos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, que contempla una pena sumamente elevada comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, así mismo, la magnitud del daño que éste tipo de delitos causa en la ciudadanía, por cuanto estuvo amenazada o en situación de riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, quien de haber opuesto resistencia pudo resultar cortada a nivel del cuello, igualmente, éste Juzgador, debe acogerse a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena bastante elevada, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en las causas acumuladas que se le siguen al ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218, numeral 1° del Código Penal vigente; respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NAYDA MAYELA FERNÁNDEZ GUERRERO, EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, en calidad de autor material y voluntario, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase. Se hace la observación que en lo sucesivo el Juez de Juicio deberá convocar sólo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la audiencia oral y pública.
No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy 07-10-2.008.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA