REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003602
ASUNTO: LP01-P-2008-003602
AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Por cuanto en fecha 30-09-2.008, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES, mediante el cual solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos podrían subsumirse en el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, primer aparte del Código de Comercio vigente, cuyo enjuiciamiento sólo es posible a instancia de parte, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (folio 09), éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta al folio (01) y su vuelto de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 25-07-2.008 por el ciudadano EDGARDO ANTONIO MEJIAS SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-4.487.963, por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El ciudadano ALBORNOS GUIRIGAY CARLOS…me dio un cheque del banco Carona, por el monto de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (5.500 BF)…por la cancelación de una deuda; ya que él me vendió un televisor por ese monto y el televisor a los tres días se daño; entonces él se llevó el televisor y no apareció más; luego me dio el cheque en garantía del dinero y resulta que no tiene Fondos..."
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa podrían encuadrar en el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, primer aparte del Código de Comercio vigente, ya que el denunciante manifiesta que el denunciado le hizo entrega de un (01) cheque para cancelar una deuda contraída con anterioridad a la expedición de tal instrumento cambiario, relacionada con la venta de un televisor que resultó defectuoso, por lo que atendiendo lo que señala dicha disposición legal, no puede procederse sino por denuncia de parte interesada, entendiéndose esto como la acusación privada que debe ser interpuesta por la víctima o quien sus derechos represente directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que tampoco consta que la presunta víctima; ciudadano EDGARDO ANTONIO MEJIAS SOSA haya procedido a interponer la respectiva acusación privada en contra del ciudadano ALBORNOZ GUIRIGAY CARLOS, lo cual daría lugar al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, previsto en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 301 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”, lo que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN ANGULO DUGARTE, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO EDGARDO ANTONIO MEJIAS SOSA EN CONTRA DEL CIUDADANO ALBORNOZ GUIRIGAY CARLOS QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA