REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002953
ASUNTO : LP01-P-2008-002953



En virtud que en fecha 20 de Septiembre del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, el cual había solicitado la Abogada Defensora Pùblica Carolina Camacho , estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACIÒN DE LOS ACUSADOS:


RICHARD ARMANDO MARQUEZ, quien dijo llamarse como queda escrito: escrito, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.777.042, soltero, fecha de nacimiento treinta de enero de mil novecientos setenta y cuatro (30-01-1974), de 35 años de edad, hijo de Luisa Del Carmen Márquez Obando, domiciliado en el Chama, Barrio El Cambio, calle principal, casa N° 21, Mérida, estado Mérida, ocupación obrero, numero de teléfono: 0274-4160733 (casa), quien manifestó al Tribunal, sin juramento:” yo solicito el acuerdo reparatorio, y hago entrega en este acto de la cantidad de 100 bolívares fuertes, en efectivo a la victima”.
BERNARDO PEÑA PEÑA, quien dijo llamarse como queda escrito: venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.713.478, soltero, fecha de nacimiento quince de junio de mil novecientos sesenta y ocho (15-06-1968), de 40 años de edad, hijo de Martina Peña y Mario José Peña Peña, domiciliado Vía Los Naranjos, Sector El Chama, calle principal, comenzando la calle, casa N° 60, Mérida, estado Mérida, ocupación obrero, quien manifestó al Tribunal, sin juramento:” yo solicito el acuerdo reparatorio, y hago entrega en este acto de la cantidad de 100 bolívares fuertes, en efectivo a la victima”.



SEGUNDO
LOS HECHOS:

Los hechos por las cuales acuso el Ministerio Público fueron: La Representación Fiscal le atribuye a los acusados RICHARD ARMANDO MARQUEZ y BERNARDO PEÑA PEÑA , “…siendo las doce horas y treinta minutos del medio dìa aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-352 por el sector centro y en la unidad motorizada M-315, cuando recibimos llamada vía radio portátil de la central de comunicaciones de Impradem 171 informando el radio operador de guardia que nos trasladáramos hasta la calle 26 entre avenidas 4 y 5 del sector centro, específicamente al comercio de nombre Zona Franca que el propietario del mismo había llamado informando un hurto, procedimos a trasladarnos de inmediato al sitio para verificar la situación, al llegar al mismo nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como: PEREZ GONZALEZ GERMAN, C.I.V 15.332.637, venezolano, natural de Colombia, profesión u oficio comerciante, residenciado en Mérida, quien manifestó ser el propietario del comercio y que observó a través de las cámaras de seguridad de dicho comercio un joven quien vestía para el momento franela de color gris, pantalón blue jeans, de piel morena clara, delgado, estiro la mano izquierda y la metió en la vitrina y sacó un lapicero con su estuche, y los otros jóvenes vestían uno de ellos gorra de color blanco, con franela de color amarillo y pantalón blue jeans, delgado, de piel morena clara de estatura aproximada 1,70 metros y el otro vestía franela de color azul con mangas blancas y pantalón jeans, contextura delgada de estatura más baja que los otros dos, este último intento sustraer varios kolas que se encuentran en exhibición no logrando su cometido ya que estaban amarrados, y que los ciudadanos se habían retirado del lugar, seguidamente y según las características aportadas por el ciudadano propietario del comercio procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector centro, visualizando en la avenida 4 con calle 28 específicamente frente al comercio Toes Joans a tres ciudadanos con las características antes aportadas quines al observar a la comisión policial asumieron una actitud nerviosa intentando evadir la comisión policial apresurando el paso, procediendo de inmediato a interceptar a dichos ciudadanos, a continuación el Sargento Primero (PM) nº 113 Mendoza Luís a solicitarle a los ciudadanos la documentación personal presentando uno de ellos la cédula de identidad quedando identificado como: 1.- HERNANDEZ MUÑOZ RAMON EDUARDO, titular de la cedula de identidad, Nº 22.655.870, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/90, residenciado en los Curos, parte baja, sector Campo Claro, casa 343, y los otros dos ciudadanos manifestaron no tener documentación, quienes dijeron ser y llamarse, 2.- PEÑA PEÑA BERNARDO, de cedula de identidad Nº 10.713.478, venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/68, residenciado en Chama, el Cambio, vía Los Naranjos, casa Nº 60 Y 3.- MARQUEZ RICHARD ARMANDO, cedula de identidad Nº 12.77.042, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/74, residenciado en la Carabobo, casa S/N, seguidamente el Sargento Primero (PM) Nº 113 Mendoza Luís le preguntó a los ciudadanos antes identificados que si guardaban u ocultan entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto proveniente del delito que los comprometiese o relacionara con un hecho punible que los manifestara y lo exhibiera contestando los tres ciudadanos que no, procediendo el Distinguido (PM) Nº 125 Angulo Wyll y Agente (PM) Nº 401 Acosta Carlos a realizarles a los ciudadanos la inspección personal encontrándole el Distinguido (PM) Nº 125 Angulo Wyll al ciudadano MARQUEZ RICHARD ARMANDO en el interior de una caja de zapatos de color ladrillo con el logotipo de la marca RS21, un (01) lapicero de color plateado, marca Parker con la palabra Insignis France PM, y su respectivo estuche de color gris, marca Parker, con la etiqueta de Zona Franca C.A, número de referencia 216317, valorado en doscientos Bolívares fuertes (200,00 BS.F), y el Agente (PM) Nº 401 Acosta Carlos l3 encontró al ciudadano HERNANDEZ MUÑOZ RAMON EDUARDO, un (01) bolso de color negro marca Twins Tivael Bag con su respectiva etiqueta, y al ciudadano PEÑA PEÑA BERNARDO , un (01) bolso tipo morral, marca Gotcha de color negro azul, posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos a quien le solicitamos que nos acompañara hasta el comercio Zona Franca, entrevistándonos nuevamente con el ciudadano agraviado a quien le enseñamos el lapicero y los bolsos manifestando el ciudadano que el lapicero pertenece a él pero los bolsos no…”.


TERCERO.

El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.

CUARTO:

En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, el Abogado Privado de la Defensa y los acusados RICHARD ARMANDO MARQUEZ y BERNARDO PEÑA PEÑA, quienes ofrecieron una cantidad de dinero y disculpas a la víctima y al serle otorgado el Derecho de Palabra manifestó estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318 del COPP por cumplimento de Acuerdo Reparatorio y conforme al articulo 311 eiusdem .

TERCERO: El delito por el cual acuso la vindicta pública, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 451, en concordancia con los artículos 452 numeral 8 y 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio del establecimiento comercial zona Franca, es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).

De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como del acusado y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor de los ciudadanos RICHARD ARMANDO MARQUEZ y BERNARDO PEÑA PEÑA, ya identificado en autos. Así se decide.

Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos acusados RICHARD ARMANDO MARQUEZ y BERNARDO PEÑA PEÑA.

Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Sonia Zerpa, en contra de los ciudadanos RICHARD ARMANDO MARQUEZ y BERNARDO PEÑA PEÑA, previamente identificados, para el primero de ellos, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 451, en concordancia con el 452 numeral 8, del Código Penal Vigente, y para el segundo de ellos BERNARDO PEÑA PEÑA, por el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 451, en concordancia con los artículos 452 numeral 8 y 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio del establecimiento comercial zona Franca, representada por el ciudadano German Pérez SEGUNDO: Asimismo admite en su totalidad las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas legales, útiles y pertinentes para demostrar los hechos por esa representación fiscal invocados, en el juicio oral y publico. TERCERO: Tomándose en consideración lo expuesto por la defensora y los acusados, quienes en este acto manifestaron su voluntad de acogerse a la medida alterna del acuerdo reparatorio, admite el acuerdo reparatorio al que han llegado las partes, conforme al articulo 40 del COPP, en consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318.3 ejusdem. CUARTO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito judicial Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC, departamento de objetos recuperados, a los fines de que se le hada entrega al ciudadano GERMAN PEREZ GONZALEZ, victima en la presente causa del lapicero marca “ PARKER”, con copia de la experticia legal. SEXTO: se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, a los fines de que remita con la urgencia, del caso a este tribunal, copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ MUÑOZ, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se fundamentara la presente decisión en el lapso legal correspondiente y una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones al archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con todas las garantías constitucionales y formalidades de Ley. Estando fuera del lapso legal para la fundamentaciòn, requiere notificación. Publíquese.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA

ABG.