REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001060
ASUNTO : LP01-P-2008-001060


AUTO DECLARANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto que en fecha 19-10-2008, el Tribunal en audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, dicto en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando en los artículos 250, 251, 254, 262 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Este Tribunal de Juicio, en fecha 19 de Septiembre de 2008, dicto ORDEN DE APREHENSIÒN al acusado de autos, bajo los siguientes términos: “… Esta última circunstancia relacionada con la no asistencia de los encartados de autos, ha traído como consecuencia la paralización de esta causa y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que al no poderse celebrar el acto de juicio oral y público, el proceso se paraliza y de no pronunciarse el Tribunal, estaríamos amparando la impunidad que tanto reprocha la ciudadanía.

… De tal manera que lo más saludable es ordenar en contra de los ciudadanos AGUILAR ANGULO ROBERT GERARDO, venezolano, edad 38 años, lugar de nacimiento en el Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 12-10-68, Estado Civil soltero, ocupación obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.101.916, hijo de Ida Magaly Angulo y Rafael Ángel Aguilar, domiciliado en Barrio Campo de Oro, calle Nº 02, casa N° 50 78, de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, y FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, edad 50 años, lugar de nacimiento en el Estado Maracaibo, Fecha de Nacimiento 01-01-59, Estado civil soltero, Ocupación artesano y obrero en el Mercado de Soto Rosa, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.033.389, hijo de Rosalía Banda y Jesús Antonio Rodríguez, domiciliado en Barrio Campo de Oro, calle Nº 02, casa N° 50 78, de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, una orden de aprehensión, con la única y exclusiva finalidad de que sea ubicado por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado lo hagan comparecer ante este tribunal, y así poder llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público que hasta le fecha no ha podido celebrarse. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente…”.


SEGUNDO: Ahora bien, luego de iniciarse la audiencia para debatir sobre la permanencia o no de esta orden, luego de escuchar a la representación Fiscal y la Defensa tomando en cuenta los postulados del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

Con estas consideraciones llego el Tribunal a la conclusión que el Acusado de autos, debía permanecer privado de su libertad visto lo fundamentado en resolución de decreto de aprehensión de fecha 19-09-08, donde se tomo en consideración lo siguiente “… Ahora bien, con ocasión de la petición fiscal, este despacho ha revisado el sistema JURIS 2000 y ha constatado que los mencionados acusados, no se han presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, para dar cumplimiento a la orden del Juez de Control No 04, es decir, medida cautelar de presentación cada ocho días, por otra parte se verifico las boletas de citación para la audiencia de Juicio Oral, para los días 26-06-08 y 16-09-08, y aparece reseñado por el Alguacil asignado, que la dirección que proporcionaron en audiencia de flagrancia y a las autoridades policiales es falsa…”.

Razón por la cual consideró el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es acordar medida de privación Judicial privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.3 “ El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: una presunción razonable, por la apreciaciones de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga… en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”. Y 262.3, Revocatoria por incumplimiento, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, en los siguientes casos, …cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera las presentaciones a que está obligado…”. Razón por la cual lo más ajustado a derecho, de acuerdo a estas motivaciones, es mantener la privación judicial privativa de libertad, al acusado de autos, por no tener domicilio acreditado, ha sido imposible su ubicación, para notificarlo y que asista a las audiencias de juicio oral y públicos, fijados por el Tribunal. Así se decide.




DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, identificado en actas no han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de lo previamente esgrimidos por esta Juzgadora en la presente decisión. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA : PRIMERO: Acuerda la Medida Privativa de Libertad y fija Audiencia para el Juicio Oral y Publico para el día MIERCOLES 22 DE OCTUBRE A LAS 02:30 DE LA TARDE.. SEGUNDA: Se ordena librar boleta de encarcelación. TERCERO: Se acuerda mantener al imputado de autos en la sede del Reten de la Comandancia de la Policía General del Estado Mérida hasta el día de la realización de la audiencia. Notificadas las partes. Publíquese.



LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA




EL SECRETARIO


ABG.




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