REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002986
ASUNTO : LP01-P-2008-002986


En virtud que el día de hoy 27 de Octubre del presente año, se llevo a efecto en Audiencia de Juicio Oral y Público, una vez admitida las acusaciones fiscales y las pruebas ofrecidas por las partes, el acusado de autos se amparó en una medida alternativa a la prosecución del proceso, ACUERDO REPARATORIO, el cual estuvieron de acuerdo todas las partes, y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:

PRIMERO: El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.

SEGUNDO: En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes las Fiscales del Ministerio Público, las Victimas, la Defensora Pública y el acusado DARWIN JESUS PEÑA ROJAS, quien ofreció una cantidad de dinero y disculpas a las víctima y al serle otorgado el Derecho de Palabra (víctimas) manifestaron estar de acuerdo, igualmente en forma oral expusieron que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitaron al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal por cumplimento de Acuerdo Reparatorio.

TERCERO: Los delitos por el cual acusaron la vindicta pública fueron HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA Y DESTREZA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4° y artículo 470 ambos del Código Penal Vigente, es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del COPP.
Y los hechos por los cuales fueron calificados estos delitos son:
En el asunto penal No LP01-P-2008-2986 “…La Representación Fiscal le atribuye al imputado DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:20 a.m. del día 25-07-2.008, dentro de la vivienda signada con el nro. 01, situada en la Avenida Fernández Peña de Ejido, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios policiales adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Ejido de la Comisaría Policial nro. 02 de las F.A.P.E.M., recibieran información vía radio de que se había producido un hurto de víveres, cigarrillos, licores y dinero en efectivo en el establecimiento comercial denominado “Abasto Los Andes”, según información aportada por su propietario, quien había denunciado lo sucedido en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., así mismo, aproximadamente a las 07:30 a.m., se recibió una llamada telefónica anónima donde se les indicaba que unos ciudadanos sospechosos se encontraban metiendo unas cosas en una de las viviendas situadas en la calle 2 del Sector Bella Vista de Ejido, por lo que al trasladarse al sitio, pudieron observar a un ciudadano que se introducía a una vivienda y cerró las puertas de la misma, seguidamente, tocaron la puerta del inmueble y solicitaron autorización para ingresar a la ciudadana YUSMAR MEJIAS QUINTERO, quien les firmó la autorización, al introducirse a la residencia, observaron a tres (03) ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas en la parte trasera de la casa, dos (02) adolescentes y el ciudadano que quedó identificado con el nombre de DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS, hacienda entrega dicha ciudadana de víveres, cigarrillos, licores, enlatados y víveres, que presuntamente el imputado y los adolescentes habían ingresado en horas de la madrugada de ese día, mercancía que se encontraba en el área de la cocina de la vivienda y que pudiera pertenecer a la misma que fuera sustraída del establecimiento comercial denominado “Abasto Los Andes”, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de su derechos como imputado…”.
En el asunto penal No LP01-P-2008-3245 “…, en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:30 a.m. del día 22-08-08, en la Avenida Fernández Peña frente a la Iglesia Matriz Ejido Estado Mérida, funcionarios de la adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, fueron informados por un ciudadano que se identificó como Ismael Dugarte Alarcón, chofer de transporte público, que le habían robado, que un muchacho le llegó por detrás le metió la mano en el bolsillo delantero derecho del pantalón y le sacó la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares fuertes (Bs. 199,00), y señaló a un ciudadano que iba corriendo por la Avenida Fernández Peña, siendo interceptado el sujeto que fue señalado por los funcionarios, procedieron a solicitarle su identificación quedando identificado como DARWIN JESUS PEÑA ROJAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/08/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.340.205, hijo de MARIA ROJAS y JESUS PEÑA, domiciliado al final de la avenida Fernández Peña, frente a la santa cruz, cerca de la estación de servicio la Portuguesa, casa nº 01, con paredes de bahareque, Cuatro casas más debajo de la tasca El Caribay, EJIDO, Estado Mérida, con número de teléfono de su señora madre: 0416-088-6777, al realizarles la inspección personal se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 199,00), procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el Reten Policial, donde quedar a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, con destreza previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal vigente sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe Hurto Agravado delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: actualidad del hecho, carácter ilícito penal de la conducta, conminación del hecho con pena privativa de libertad, No prescripción del hecho, Así se declara. ..”.

De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto laS victimas como el acusado y escuchada la opinión de las representantes del Ministerio Público, quienes solicitaron el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del ciudadano DARWIN JESUS PEÑA ROJAS ,ya identificado en autos. Así se decide.

Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio del ciudadano DARWIN JESUS PEÑA ROJAS.
Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Una vez oída a las partes y vista la exposición del acusado DARWIN JESUS PEÑA ROJAS, se procede aprobar el ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem por los delitos de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA Y DESTREZA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4° y artículo 470 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Cesa la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en contra del acusado y en consecuencia se ordena la libertad inmediata del acusado DARWIN JESUS PEÑA ROJAS desde la sala de audiencia N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se ordena remitir la causa una vez quede firme la presente decisión al Archivo Judicial. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la vindicta pública, la entrega de los objetos y dinero incautado, según avaluó Nº 9700-262-AT-1570, que es parte de la mercancía recuperada y el dinero experticiado N° 9700-067-DC-1277, la cual asciende a la cantidad de setenta y seis mil bolívares fuertes (BF.76.00). Cúmplase.
Estando dentro del lapso legal, para fundamentar, esta resolución no requiere notificación. Publíquese. Ofíciese lo conducente (ver inciso cuarto). Cúmplase.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA

ABG.