REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003461
ASUNTO : LP01-P-2008-003461
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
FISCALÍA: Abog. SONIA CARRERO, Fiscal Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. CAROLINA CAMACHO.
SECRETARIA: Abog. CÁRMEN GARCÍA SAMANIEGO.
Por cuanto en fecha 22-10-2008, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada SONIA CARRERO, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, a quien le imputó la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del mismo Código; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión de los hechos punibles en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.657.279, fecha de nacimiento 19/11/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelly Marisol Moreno de Zambrano y Francisco Luís Zambrano Huertas, con domicilio en: Santa Anita, Avenida Principal, casa S/N, punto de referencia frente a la Bodega Santa Anita, casa de color verde, de puerta negra y rejas blancas, Mérida, Estado Mérida ó Entrada Los Curos, frente a la Estación de Servicios, Galpón de la Cauchera Máximo, Mérida, Estado Mérida. Teléfono 0414-7416008.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:00 p.m. del día 17-09-2.008, en la calle 20, entre avenidas 4 y 5 de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., recibieran la información vía radio de que se estaba perpetrando un robo en el local comercial denominado “PIPO VIDEOS”, por lo cual al trasladarse hasta el sitio, observaron a un ciudadano que salía corriendo del citado establecimiento comercial con dirección hacía la avenida 5, lo cual motivó que lo interceptaran, siendo que en ese momento lanzó al pavimento un objeto que al ser levantado posteriormente resultó ser un arma blanca, tipo cuchillo, con mango de madera de color marrón, marca “Inex Stainless Steel”, así mismo, dicho ciudadano asumió una conducta agresiva hacía la comisión policial, forcejeando y lanzándole golpes de puño y punta pies al Cabo Segundo (PM) nro. 67 CARLOS SALAZAR y al Agente (PM) nro. 292 YOHAN AROCHA, durante el forcejeo se le cayó al ciudadano, un facsimil de plástico, tipo pistola, de color negro con empuñadura de color marrón, la cual se encontraba oculta en un estuche de teléfono celular de color negro, marca Canguro, resultando necesario el empleo de la fuerza física para controlarlo, seguidamente, al trasladarse al local comercial “PIPO VIDEOS”, se entrevistaron con el ciudadano LEYMER JOSÉ CHIQUITO GONZALEZ, quien les señaló que el aprehendido se encontraba jugando durante una hora aproximadamente en una de las consolas de video juego, cuando se acercó a la caja donde él se encontraba y bajo amenaza de muerte con un arma blanca que le colocó a nivel de la cintura, le exigió la entrega del dinero contenido en la caja, a lo cual no accedió la víctima, quien forcejeó con el imputado y trató de alejarse de él para que éste no alcanzara a lesionarlo, procediendo a activar la alarma de seguridad, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 22-10-2008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada SONIA CARRERO, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostrarían su autoría material en la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del mismo Código; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública Abogada CAROLINA CAMACHO, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreciendo pruebas.
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en sus respectivas acusaciones, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del mismo Código; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real de los hechos punibles que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 17-09-2.008, donde los funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, afirmando que lo interceptaron cuando salía corriendo del local comercial denominado “PIPO VIDEOS”, que lanzó al pavimento un objeto que resultó ser el arma blanca incriminada y que la víctima les manifestó lo que había ocurrido momentos antes en cuanto al intento de robo del cual fue objeto por parte del aprehendido. (Folio 03 y su vuelto).
2) Entrevista, recibida en fecha 17-09-2.008 al ciudadano LEYMER JOSÉ CHIQUITO GONZALEZ, quien expuso sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que el imputado intentó perpetrar dentro del local comercial denominado “PIPO VIDEOS” en el cual labora. (Folios 05 y 06).
3) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 731, de fecha 18-09-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación JONATHAN MOLINA, practicada al facsimil de arma de fuego y al arma blanca (cuchillo) recuperados durante la aprehensión del imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO. (Folio 18 y su vuelto).
4) Inspección Técnica Nro. 4334, de fecha 18-09-2008, en el sitio de los hechos, practicada por los funcionarios JHONATHAN MOLINA y JOHAN TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; en la CALLE 20, ENTRE AVENIDAS 4 y 5, LOCAL COMERCIAL “PIPOS VIDEOS”, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22-10-2008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del mismo Código; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, calificaciones jurídicas que fueran compartidas plenamente por éste Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de ROBO GENÉRICO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem: si bien tiene una pena prevista de seis (06) a doce (12) años de prisión; no debiéndose por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos imponerse una pena inferior al límite mínimo especificado para tal delito; no obstante, cada advertir, que en nuestro caso, la pena podrá ser inferior al límite mínimo por no tratarse de un delito consumado o perfecto (tentativa).
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de ROBO GENÉRICO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; tiene prevista una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; por lo tanto, al calcular sobre el límite inferior en razón de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal vigente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a restar –del límite inferior- las dos terceras partes (2/3) –tentativa. Art. 80-, resultando en definitiva la pena de dos (02) años de prisión.
El delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, tiene prevista una pena de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; por tratarse de un delito que no se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite inclusive rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en el presente caso, no puede considerarse que el daño social causado sea grave, pues éste sólo constituye una amenaza leve a la paz y a la tranquilidad social, al poner en riesgo la seguridad del orden público, pero sin afectar a alguna persona en particular, procediéndose entonces a estimar la pena tomándose en consideración el límite inferior en razón de las circunstancias atenuantes, tal y como lo prevé el artículo 37 de la norma adjetiva penal, equivalente a un tiempo de: TRES (03) AÑOS, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Por último, en relación al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, cuya pena oscila entre un (01) mes y dos (02) años de prisión, este Juzgador calculará la pena aplicable tomando en consideración el límite inferior, al cual se le restará la mitad por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal vigente, e4n relación con la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables, debiéndose imponer la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se observa que, en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado de autos es de: dos (02) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
Por cuanto el acusado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, actualmente se encuentra preventivamente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, antes identificado, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del mismo Código; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éstos los mismos delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público de ésta entidad Federal, en las correspondientes acusaciones penales admitidas totalmente por éste Tribunal, en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la medida, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03
Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
Abog. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.
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