REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001013
ASUNTO : LP01-P-2008-001013

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 29-10-2008, éste Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles; contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JULIAN RIVERO ZAMBRANO, JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE y LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ; éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, solicitó a este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a sus representados; ciudadanos JULIAN RIVERO ZAMBRANO, JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE y LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, la cual fue practicada en fecha 28-02-2008, se observa que han transcurrido un tiempo de ocho (08) meses y dos (02) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

TERCERO: Resulta pertinente destacar, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 02-03-2008, declaró la aprehensión de los imputados JULIAN RIVERO ZAMBRANO, JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE y LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ en situación de flagrancia, ordenando la prosecución del presente proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem; así como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que concurrían los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem: (Folios 53 al 60).

CUARTO: Ahora bien, éste Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juez de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal al dictar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 02-03-2008, ya que uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal a los ciudadanos JULIAN RIVERO ZAMBRANO, JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE y LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ es específicamente, el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante considerable. En todo caso, se mantienen las circunstancias estimadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, quien profirió lo siguiente:

“El Tribunal en razón de que existe un hecho punible perseguible de oficio, es sancionado con pena privativa de libertad, de diez a diecisiete años de prisión, no esta prescrito, y atendiendo a que existen elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o responsable, Además existe la presunción legal de peligro de fuga dada la magnitud de la pena que podría llegarse a aplicar (10 a 17 años de prisión) de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código penal y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, motivo por el cual se ordenó decretada la detención Judicial librar la boleta de ENCARCELACION, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, mas no la Comandancia de la Policía, ya que ordenada la detención judicial ésta debe cumplirse en el Centro Penitenciario y por otra parte esta audiencia es solo para calificar la flagrancia, mas no para entrar en consideraciones en cuanto a otros hechos de los cuales no conoce el Tribunal…”.

Tales razones son suficientes para mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, asimismo, este Juzgado emitirá las decisiones correspondientes, destinadas a asegurar la presencia de la representación Fiscal en el acto de juicio oral y público fijado para el día 06-11-2008; por lo tanto, quien aquí decide considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JULIAN RIVERO ZAMBRANO, JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE y LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo cual deberá continuar detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, esperando la oportunidad de la celebración del juicio oral y público fijado para el día 06-11-2008, a las 02:00 de la tarde.

Por todo lo anteriormente expuesto, de salir éstos en libertad, se corre el riesgo que no se presenten en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma quede enervada la acción de la justicia, por lo tanto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA DICTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JULIAN RIVERO ZAMBRANO, JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE y LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL.

Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que citando al maestro MANUEL JAÉN VALLEJO, en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, Pag. 157, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (...), Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado...” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JULIAN RIVERO ZAMBRANO, JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE y LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 02-03-2008, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
El Juez de Juicio nro. 03


Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

La Secretaria



En fecha__________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________, se libró oficio nro.______________________________________.

La Secretaria