REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio Nº 4
Mérida, 10 de octubre del 2008
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002363
ASUNTO : LP01-P-2008-002363
Este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido en tribunal unipersonal, una vez concluido el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano JOSE LUIS GUILLEN, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-73, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.174.837, soltero, agricultor, hijo de José Víctor Guillen y Maria Elena Guillen, domiciliado en Lagunillas, sector Cases, calle principal, casa sin numero, de color azul oscuro, arriba de la Escuela Bolivariana, Mérida Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (FRUSTRADO), previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 407. 1 y a su vez en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alfredo Guillen; publica el texto integro de la sentencia absolutoria conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 16 de julio del 2008, se inicia el Juicio Oral y Público con la siguiente decisión:
“PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de JOSE LUIS GUILLEN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (FRUSTRADO), previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 407. 1 y a su vez en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALFREDO GUILLEN.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y publico.
TERCERO: Ordena la apertura a juicio oral y publico del ciudadano JOSE LUIS GUILLEN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (FRUSTRADO), previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 407. 1 y a su vez en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALFREDO GUILLEN”.
Capitulo II
Enunciación de los Hechos Objeto de Juicio
El 08 de junio del 2008, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 05 de Lagunillas, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Las Palmas, específicamente frente al hospital Tipo I Lagunillas, se les acerco una mujer identificada como Guillen Maria Elena y les informó, informando que su hijo JOSE LUIS GUILLEN, había herido a su hermano Jesús Alfredo Guillen, que por este motivo se encontraba en el hospital. Y que su hijo José Luís Guillen se encontraba en la casa, los funcionarios se dirigen a la Caserío Caces y lo detienen.
Capitulo III
Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, así como los alegatos de las partes, considera, que no fue posible determinar, en los hechos ocurridos el día 08 de junio del 2008, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en el Caserío Cases, que JOSE LUIS GUILLEN, causara una herida con arma blanca a su hermano Jesús Alfredo Guillen; conducta esta que calificó el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (FRUSTRADO), previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 407. 1 y a su vez en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALFREDO GUILLEN.
Así las cosas, la conducta atribuida al acusado JOSE LUIS GUILLEN, no quedó probada en juicio, en razón de que el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia del citado acusado, a esta conclusión arriba el tribunal con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba:
• JOSE LUIS GUILLEN, expuso: “Lo que dije que yo estaba rascado y no me acuerdo de nada, como voy asumir los hechos si no se lo que paso”. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Yo empecé a tomar desde el día anterior temprano. Recuerdo a que horas sucedió el hecho. Nunca hemos tenido Problemas. Yo estaba tomando con unos amigos. Yo estaba tomando miche claro. No recuerdo cuando me detuvieron. No acostumbro a usar armas. Después me entere que yo lo había cortado, me lo dijo la policía. Con mi mamá no tuve tiempo de hablar. Mi mamá no se dio cuenta. No se quien llamó a la policía. Yo no he hablado con mi hermano.
• JESUS ALFREDO GUILLEN, expuso: “No quiero nada a cargo de él”. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Se deja constancia que el declarante señaló la lesión. A mi me chuciaron. No me acuerdo quien fue. Yo estaba muy tomado. Yo estaba tomando con mi hermano y unos amigos. Yo estaba en el patio de mi casa. En el patio entra cualquiera. Yo no me acuerdo de nada. Yo me recobre a los dos días. Me dijeron que me había cortado. No se quien me hirió. No me preocupe por saber. Yo le pregunte a mi mamá y no me dijeron. Yo supe que mi hermano estaba preso. Si supe que mi hermano estaba preso por ese hecho. La defensa objeta por estar preguntado de manera sugestiva.
• MARIA ELENA GUILLEN, expuso:” Ese día yo estaba durmiendo oí que ellos dos discutieron, cuando me pare este estaba sentado en murito, le pregunte donde estaba Alfredo y el no contestaba y me dijo estaba ahí, yo no lo veo, me dijo búsquelo en la mata de onoto, y lo vi estaba en suelo herido, lo recogí y lo traje al hospital, no se quien lo hirió, yo no vi nada. Eso fue lo que yo ví. (…). Los dos estaban borrachos. Ellos estaban discutiendo. Había dos personas más. Los que estaban eran dos sobrinos, que estaban dormidos. No me acuerdo los nombres. Son mayores de 18 años. Si ellos estaban tomando. Ellos se despertaron cuando paso todo. Ellos estaban dormidos en patio en el piso. Ninguno me ayudo. La hija fue la que me ayudo (…)”.
• CARLOS AUGUSTO COLLS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, expuso: ”fui al sitio me entreviste con un familiar del agraviado y una señora y nos indicó el lugar del hecho que es un sitio abierto, casa de color azul y esta al lado derecho de la carretera.”
• JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, actualmente laborando en la Sub Delegación de El Vigía, expuso: ”Ratifico el contenido y firma de la inspección Nº 2878 , inserta al folio 15 de las actuaciones y de seguida señaló que es un sitio retirado en una población rural, allí se practico la inspección, se describió la casa y fuimos atendidos por una señora que manifestó ser la hermana, es una zona rural y frente a la casa hay vegetación herbácea”.
• DANIEL JOSE RAMIREZ RANGEL, Agente Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, expuso: “Se recibió el procedimiento es decir el ciudadano detenido, se verifico los antecedentes y se pudo determinar que tenia antecedentes”.
• ROSA ANDREINA ROJAS ALBORNOZ, adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje el día 08/06/2008, aproximadamente a las cinco horas de la mañana en la patrulla, cuando fuimos abordados por una ciudadana de nombre Maria Elena Guillen quien nos informó que uno de sus hijos había a agredido a otro hijo de nombre José Alfredo, procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar observamos a un ciudadano que estaba bajo los efectos del alcohol, se le realizo la inspección personal no encontrándole nada de interés criminalistico, el aprendido se mostró colaborador con la comisión y fue trasladado al comando”.
• LUÍS RODOLFO GAVIDIA, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, expuso: “Nos desplazábamos en la patrulla cuando frente al ambulatorio una señora nos informo que dos de sus hijos habían peleado y que se trasladaran a su casa y los detuvieran acudimos ala dirección indicada y fue aprehendido el ciudadano José Luís Guillen”.
• YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a las Experticia Toxicologíca realizada al acusado y a la victima, ratificando las experticias insertas a los folios 13 y 14 las mismas fueron realizadas el día 08-06-2008, a las preguntas de las partes: “¿diga usted en relación a la experticia realizada al acusado, pudo determinar el grado de alcohol de 230 miligramos, esa concentración puede perturbar mentalmente a una persona?, R: Si, con 230 miligramos de alcohol, se esta en un tercer grado de intoxicación, la persona pierde la coordinación, su marcha no es constante, tiende a perder un poco el conocimiento, tiene disartria, su marcha es inestable y empieza la perdida de conciencia. 2.-una persona que haya ingerido bebidas alcohólicas, mas de 4 horas, puede eliminar a través de la orina el alcohol en 5 horas?, R.- el alcohol se pierde normalmente en ocho horas, pero hay sustancias que lo hacen eliminar mas rápido, el ciudadano que estaba en el hospital, tenia solución y puede eliminar totalmente el alcohol por la solución, 3.-reconoce contenido y firma de las experticia?. ¿puede perder una persona la conciencia con ese tercer grado de intoxicación de 230 ml que usted menciono?. R.- si, ya la persona no esta coordinando bien su movimientos, se deprime el sistema nervioso central, provoca risa, llanto, no pronuncia bien las palabras (…)”.
• ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, portador de la cédula de identidad número 4.267.725, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en cuanto a los Reconocimientos Médicos folios 26 y 19, expuso: “(…) realicé una experticia a un ciudadano que tenia una herida a nivel abdominal, en vista en que en esa herida busco la historia clínica, a nombre de Guillen Jesús, donde aprecia una lesión del baso a nivel del flanco izquierdo, expreso que la región abdominal se puede dividir en nueve partes, siendo la afectada en este caso a nivel del flanco izquierdo, le doy 325 días de curación, y lo incapacito totalmente, el muchacho indica que llegó el hermano y lo chuzeo, eso lo coloco en comillas. De la que obra al folio 19 puedo decir que también es una experticia en estado de flagrancia hermano del primero, que refiere que estaba tomado y apuñaleó al hermano y no recuerda, solo se le consiguió una contusión equimotica compatible con una mordedura humana, y le di ocho días de curación y no lo incapacito para sus actividades.
Fundamentos de Hecho y de Derecho.
Los citados elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente Juicio, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que JOSE LUIS GUILLEN, haya causado una herida con arma blanca a su hermano Jesús Alfredo Guillen, el día 08 de junio del 2008, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en el Caserío Cases, Municipio Sucre del Estado Mérida.
A esta conclusión llega el tribunal, apoyado en el acervo probatorio antes analizado, el cual no ofrece coherencia lógica y fehaciente comparando, el testimonio de los testigos JOSE LUIS GUILLEN, el cual dice: “(…) Yo estaba tomando con unos amigos. Yo estaba tomando miche claro. No recuerdo cuando me detuvieron (…)”. Concordando con el testimonio de JESUS ALFREDO GUILLEN, en cuanto a que: “(…) Yo estaba tomando con mi hermano y unos amigos. Yo estaba en el patio de mi casa. En el patio entra cualquiera. Yo no me acuerdo de nada. Yo me recobre a los dos días. Me dijeron que me había cortado. No se quien me hirió (…)”; y de MARIA ELENA GUILLEN, al asegurar: “(…) no se quien lo hirió, yo no vi nada. Eso fue lo que yo ví. (…). Los dos estaban borrachos (…). Había dos personas más. Los que estaban eran dos sobrinos, que estaban dormidos. No me acuerdo los nombres. Son mayores de 18 años. Si ellos estaban tomando. Ellos se despertaron cuando paso todo. Ellos estaban dormidos en patio en el piso”.
En consecuencia, la fase probatoria en esta causa padece de uno de los elementos técnicos fundamentales para conformar la estructura corporal del delito, como lo es la determinación precisa de los elementos de tiempo, lugar y modo, en los que se funda la acusación, en este orden, los testigo citados JOSE LUIS GUILLEN, JESUS ALFREDO GUILLEN, y MARIA ELENA GUILLEN, no saben quien hirió a Jesús Alfredo Guillen, los dos primeros por que estaban excesivamente ebrios, lo cual concuerda con la experto YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien a la pregunta: “¿diga usted en relación a la experticia realizada al acusado, pudo determinar el grado de alcohol de 230 miligramos, esa concentración puede perturbar mentalmente a una persona?, Responde: Si, con 230 miligramos de alcohol, se esta en un tercer grado de intoxicación, la persona pierde la coordinación, su marcha no es constante, tiende a perder un poco el conocimiento, tiene disartria, su marcha es inestable y empieza la perdida de conciencia”; y la segunda testigo que dice que no vio nada. Además los tres testigos hablan de la presencia de otras personas en el sitio del suceso al momento de ocurrir los hechos, concluyendo el tribunal que cualquiera pudo haber causado la herida; hasta un transeúnte, como lo explica, la inspección de los funcionarios CARLOS AUGUSTO COLLS GUERRERO y JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA del C.I.C.P.C, en el Sector Cases, Casa sin numero, Lagunillas Estado Mérida, al decir que se trata de un sitio de libre acceso al publico, y calzada de suelo natural de tierra, sin evidencias de interés criminalistico, ni arma blanca, ni manchas pardo rojizo. Por lo expuesto, estos testigos No aportan nada al juicio que implique la responsabilidad penal del acusado José Luís Guillen en los hechos objeto de debate. Así se declara
Así mismo, la declaración de DANIEL JOSE RAMIREZ RANGEL funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, expone: que encontrándose de guardia en la sede del C.I.C.P.C, recibió el procedimiento de manos de la policía de Mérida en donde le presentaron a José Luís Guillen, por haber herido con arma blanca a su hermano; ROSA ANDREINA ROJAS ALBORNOZ, adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, dice: “Maria Elena Guillen (…) nos informó que uno de sus hijos había a agredido a otro hijo de nombre José Alfredo, procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar observamos a un ciudadano que estaba bajo los efectos del alcohol, se le realizo la inspección personal no encontrándole nada de interés criminalistico; LUÍS RODOLFO GAVIDIA, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, dice: “Nos desplazábamos en la patrulla cuando frente al ambulatorio una señora nos informo que dos de sus hijos habían peleado y que se trasladaran a su casa y los detuvieran acudimos a la dirección indicada y fue aprehendido el ciudadano José Luís Guillen”; infiere el tribunal que los dos últimos, no presenciaron los hechos, y no consiguieron evidencias de interés criminalistico tales como armas o manchas de color pardo rojizo, ni en el sitio del suceso, ni en la ropa del imputado, generando dudas sobre la ejecución del acto en el sitio que fue encontrado Jesús Alfredo Guillen, ya que la herida es bastante grave y no dejo ni una sola mancha de color pardo rojizo en el suelo, o sobre la responsabilidad del acusado, quien tampoco presentó manchas de color pardo rojizo en su ropa, ni la existencia del arma blanca, por ello, no aportan nada al juicio que implique la responsabilidad penal del acusado. Así se declara
En cuanto al experto, ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, portador de la cédula de identidad número 4.267.725, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en cuanto a los Reconocimientos Médicos folios 26 y 19, dice: “(…) realicé una experticia a un ciudadano que tenia una herida a nivel abdominal, en vista en que en esa herida busco la historia clínica, a nombre de Guillen Jesús, donde aprecia una lesión del baso a nivel del flanco izquierdo, expreso que la región abdominal se puede dividir en nueve partes, siendo la afectada en este caso a nivel del flanco izquierdo, le doy 325 días de curación, y lo incapacito totalmente, el muchacho indica que llegó el hermano y lo chuzeo, eso lo coloco en comillas. De la que obra al folio 19 puedo decir que también es una experticia en estado de flagrancia hermano del primero, que refiere que estaba tomado y apuñaleó al hermano y no recuerda, solo se le consiguió una contusión equimotica compatible con una mordedura humana, y le di ocho días de curación y no lo incapacito para sus actividades. Esta declaración prueba la existencia de la lesión del baso a nivel del flanco izquierdo, que le fuera causada a Jesús Alfredo Guillen, pero no determina la responsabilidad del acusado, José Luís Guillen, ya que en juicio la víctima dijo que no sabe quien lo hirió porque estaba muy ebrio. Así se declara
El representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ofreció los órganos probatorios (testimoniales) antes identificados con el objeto de acreditar el contenido de los fundamentos en que basa la relación de los hechos de su escrito acusatorio, sin que fuera posible, desvirtuar con estos medios ofrecidos, el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado JOSE LUIS GUILLEN en juicio, y coloca a carga del estado la responsabilidad de comprobar la relación circunstanciada especifica y material que establece una conducta externa comportada por el acusado, que se encuentra debidamente tipificada y sancionado como delito, relación esta, que no pudo verificarse en el presente juicio por cuanto ninguno de los testigos antes examinados aportó elemento probatorio que permitiesen al tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS GUILLEN en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (frustrado), previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 407. 1 y a su vez en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
Finalmente al analizar, concatenar y comparar las anteriores testimoniales. con el resto de pruebas recopiladas y controladas por las partes durante el debate de juicio oral y público, las aprecia y les da el valor especifico individual antes señalado y explicado para concluir decidiendo, que en la presente causa no fue posible, para el Ministerio Público, por deficiencia probatoria, demostrar la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS GUILLEN, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (frustrado), previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 407. 1 y a su vez en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. En consecuencia no fue posible para el Ministerio Publico, demostrar en la presente causa, la especifica relación material entre la conducta tipificada como delito y la conducta realmente comportada por el acusado en la presente causa, que permitiera individualizar la responsabilidad personalísima que pudo haber ejecutado el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN, para haberle declarado responsable por los hechos advertidos, por ello, del valor y análisis concluye el tribunal con fundamento en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia en este caso debe ser absolutoria para el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositiva
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Estado Mérida en funciones de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano JOSE LUIS GUILLEN, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-73, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.174.837, soltero, agricultor, hijo de José Víctor Guillen y Maria Elena Guillen, domiciliado en Lagunillas, sector Cases, calle principal, casa sin numero, de color azul oscuro, arriba de la Escuela Bolivariana, Mérida Estado Mérida; por considerarlo no culpable y por ello, inocente de los hechos atribuidos en su acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien le atribuía la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (frustrado), previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 407. 1 y a su vez en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALFREDO GUILLEN.
SEGUNDO: ORDENA su libertad plena y en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción personal.
TERCERO: Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
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ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
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