REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal Penal de Juicio 04
Mérida, 13 de octubre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001798
ASUNTO : LP01-P-2007-001798
Vista la solicitud que antecede, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público, expone: “(…) el incumplimiento por parte del imputado a las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 26/04/2007, por el Tribunal de Control N° 01, aunado a las incomparecencias a los juicios fijados en fechas 12/06/2007, 18/12/2007, 14/02/2008, 30/04/2008 y 06/08/2008; y a la del presente día, esta representación fiscal solicita de conformidad al artículo 262.2 y 3 le sea revocado por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad”.
El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De los Hechos
El 24-04-2007, siendo las 01:40 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Fernández Peña de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, observaron a un ciudadano que portaba un bolso de color azul oscuro, quien poseía las mismas características del ciudadano que minutos antes había sido radiado por la Central de Comunicaciones, por cuanto se había introducido en una residencia de la Avenida Centenario, Urbanización Los Molinos, edificio 01, apartamento 07; en razón de ello, se procedió de conformidad con las previsiones del artículo 205 de la norma adjetiva penal, a practicársele la respectiva inspección personal, al ciudadano que quedó identificado como JORGE ALÍ MORALES, encontrándole dentro del bolso que portaba, dos teléfonos celulares, dos (02) cámaras fotográficas, presuntamente hurtadas en el inmueble antes referido; en virtud de ello, se procedió a la aprehensión del referido ciudadano siendo puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por encontrarse en funciones de guardia.
Antecedentes
El 26 de abril del 2007, el Tribunal de Control N° 01 decide, entre otros, cito: “CUARTO: Se decreta en contra del imputado medida cautelar sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa; ello de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Luego del análisis de las presentes actuaciones, observa el tribunal, que al imputado JORGE ALI MORALES, se le sigue proceso penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal vigente, al cual se le decretó la aprehensión en situación de flagrancia, y la aplicación del procedimiento abreviado, razón por la cual, el tribunal viene intentando de manera infructuosa, la realización del Juicio Oral y Público, a pesar de que el imputado asistió a las audiencias del 19 de octubre y 06 de diciembre de 2007, quedando debidamente notificado de las audiencias, ver folio 77, no compareció el 18 de diciembre de 2007, ver folio 86; no asistió a la audiencia del 30 de abril de 2007, a pesar de estar notificado según boleta LK01BOL2008003838, ver folio 96, ni a la audiencia del 06 de agosto de 2008, a pesar de estar debidamente notificado, según boleta LK01BOL2008012285, ver folio 105; sin que haya explicado por ningún medio las razones de sus inasistencias, quedando en evidencia su actitud contumaz y reticente para someterse al proceso de manera libre y voluntaria.
Además, la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control N° 01, consistente “(…) en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días”, no fue cumplida, pues de la revisión del sistema informático IURIS 2000, se evidencia que el imputado JORGE ALI MORALES se presentó el 27-04-2007, una sola vez. Por este motivo, no queda otra alternativa a este tribunal que ordenar su aprehensión para evitar dilaciones indebidas y que quede nugatoria la acción de la justicia. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ALI MORALES, venezolano, nacido en Caracas el 03-09-70, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14761445, actualmente residenciado en Cancagüita parte baja, José Adelmo Gutiérrez, casa S/N , color blanca con rejas y puerta color crema, cerca del negocio del señor Luís, Estado Mérida. Teléfono (0416) 9744619 (teléfono de la concubina Zoraida García ) Estado Mérida; por no comparecer a los actos del proceso y por incumplir la medida cautelar de presentación cada quince días, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiques a las partes y ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado. Cúmplase
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO.