REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04

Mérida, 14 de octubre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004459
ASUNTO : LP01-P-2006-004459

Vista la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado, seguido al ciudadano NEURIS JESÚS RODRÍGUEZ PAREDES, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido el treinta de mayo de mil novecientos sesenta y seis (30.05.1966), titular de la cédula de identidad N° 10.710.922, obrero, casado, domiciliado en el barrio La Milagrosa, pasaje Libertador, parte alta, casa N° 1-75, Mérida estado Mérida, hijo de Carmen Haydee de Rodríguez y Telmo Rodríguez Cuba; por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46.5 eiusdem y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena.

El tribunal de conformidad con los artículo 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pública el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Neuris Jesús Rodríguez Paredes, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintinueve de septiembre de dos mil seis (29.09.2006), aproximadamente a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), por cuanto funcionarios policiales dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano Neuris Jesús Rodríguez Paredes. La comisión policial acompañada de dos testigos, se presentaron previamente en el sector La Milagrosa, para realizar el allanamiento en la residencia ubicada en el pasaje Libertador, parte alta, casa Nº 1-75, Mérida estado Mérida, y en la entrada diagonal al restaurante Los Molinos, se estacionaron los vehículos y comenzaron a vigilar el lugar, momento en el que nuevamente se explicó a los testigos que la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano Neuris Jesús Rodríguez Paredes, y que el mismo se desplazaba por ese lugar en una moto, por lo que era necesario interceptarlo en el momento en que se encontrara fuera de su domicilio, con el objeto de utilizar las llaves de su residencia para ingresar al interior de la misma.
Cuando eran las dos horas y treinta minutos de la tarde, llegó al sector el ciudadano Neuris Jesús Rodríguez Paredes, a bordo de una moto, la cual estacionó cerca de los vehículos particulares, ciudadano éste que se dirigió caminando a su domicilio, y regresó con un niño, dirigiéndose hasta donde se encontraba su moto, la cual puso en marcha y junto al menor de edad se retirró del sector, momento en el cual fue interceptado por la comisión policial, en presencia de los testigos. Una vez identificado se le preguntó si ocultaba alguna sustancia ilícita y en ese momento, el ciudadano se abalanzó sobre la comisión policial, dándose a la fuga y sacando del bolsillo derecho del pantalón unos envoltorios que lanzó al aire, sin embargo el mismo fue interceptado por la comisión policial y se logró controlar la situación. Posteriormente, y en presencia de los testigos se recogió del suelo dos envoltorios que fueron arrojados por el ciudadano, los cuales eran material plástico transparente, atados con hilos de pabilo en su extremo, contentivos en su interior de un polvo blanco, de presunta droga.
Posteriormente, extrajeron de la moto un llavero contentivo de cinco llaves, por lo que procedieron se trasladaron en compañía de Neuris Jesús Rodríguez Paredes, el niño y los dos testigos, hasta el inmueble del ciudadano, procedieron a abrir la puerta principal de la vivienda y al entrar observaron en el recibo a cuatro damas, a quienes se les explicó el motivo de la inspección. Seguidamente, los funcionarios dieron lectura a la orden de allanamiento, la cual fue firmada por el notificado cuando eran las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde. Acto seguido, luego de cumplir con las formalidades de ley, se inició el registro del inmueble, encontrándose sobre la mesa del comedor un koala de color negro, que contenía en su interior dos envases de forma cilíndrica con sus respectivas tapas, el primero contenía en su interior 12 envoltorios plásticos, amarrados con hilo pabilo donde se observó un polvo blanco de presunta droga, en el segundo recipiente se encontraron 16 envoltorios de características similares a los anteriores, también había dentro del koala una tijera de color plateada, un rollo de pabilo y una balanza electrónica marca OHAUS, y en el bolsillo exterior habían dos envoltorios de material plástico que contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga y varios recortes de material plástico, también se encontró un celular de marga LG, modelo MD2330, color plateado. Continuando con el registro, específicamente en la habitación donde pernoctaba el ciudadano notificado, se encontró en un escaparate, un arma de fuego marca RALIS, calibre 410, serial 116, contentivo en su interior de una cápsula o cartucho sin percutir, la cantidad de doscientos mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Continuando con la revisión se encontró dentro del escaparate y enrollado en una toalla, una bolsa de material plástico de color negro y en su interior dos envoltorios grandes embalados con cinta de color marrón, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga, continuando con el registro se encontró en el interior de una cesta adyacente al televisor, una bolsa de material poliéster de color azul y dentro dos envoltorios de plástico color azul, contentivos de un polvo de color blanco presunta droga, así mismo tres libretas con nombres de personas, apodos y las palabras base, puro, blanco, luego se pasó al pasillo adyacente al baño y específicamente en la pared, colgada en un clavo se encontró una bolsa con un envoltorio de plástico de color negro, contentivo de 28 envoltorios de color negro atados con pabilo los cuales tenían en su interior un polvo blanco de presunta droga, varios recortes de material plástico y bolsas de material plástico negro y transparentes. Luego pasaron a la parte posterior de la vivienda y en el interior de una bolsa de cemento que se encontraba destapada, se encontró una bolsa de material plástico de color negro contentivo de tres envoltorios grandes embalados con cinta de color marrón, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, motivo por el cual se practicó la detención del ciudadano notificado, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Los hechos que el tribunal considera acreditados se valoran de acuerdo a la voluntad libre y consiente del acusado NeurIs Jesús Rodríguez de admitir su responsabilidad en los mismos. Así tenemos, que la comisión policial aprehendió al imputado Neuris Jesús Rodríguez Paredes, en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, cuando llevaba consigo dos envoltorios que lanzó al pavimento que contenían sustancia ilegal (específicamente 14 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína), situación ésta que desconocían los funcionarios policiales, ya que el imputado fue abordado por los miembros de la comisión para que se trasladaran a la residencia del mismo, determinando en ese momento que Neuris Jesús Rodríguez Paredes, tenía dichos envoltorios, y luego de verificarse ese hecho, se dispusieron a realizar la visita domiciliaria en la residencia del imputado, lugar en el cual hallaron el resto de la droga incautada, la cual arrojó un total de 2 kilogramos 984 gramos y 100 miligramos de clorhidrato de cocaína y 139 gramos con 400 miligramos de cocaína base (folio 43). Además se encontró en la habitación del imputado un arma de fuego.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Los hechos antes expuestos se fundamentan en los elementos de convicción que se señalan:
1) Acta Policial, de fecha 29-09-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Mérida, funcionarios: Sub. Inspector Miguel Vega, Sub. Inspector José Palomares, Sargento Segundo Antonio Avendaño, Distinguido Daniel López, Distinguido Joel García, Distinguido Juan Lares, Distinguido Wilmer Sotelo, Agente Francisco Rivas, en la que se plasman las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del investigado de autos, así como las distintas circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento de allanamiento autorizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. (Folios 17 al 19).
2) Entrevista de fecha 29-09-2006, practicada al ciudadano ORTIZ JONATHAN JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.754.893, quien fue testigo del procedimiento realizado en el allanamiento, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que entre otras cosas se observa lo siguiente: “...Diga usted si siempre estuvo presente desde el inicio del procedimiento?: Si en todo momento, Diga usted que manifestó el ciudadano detenido en relación a las evidencias incautadas? Nada, se quedaba callado. Diga usted cuantos testigos habían durante el allanamiento? Dos Testigos. Diga usted, la que cantidad de envoltorios incautó la comisión policial en el allanamiento? Cinco grandes y dos pequeños y sesenta envoltorios pequeños...”. (Folio 22)
3) Entrevista de fecha 29-09-2006, practicada al ciudadano JOSÉ MIGUEL LENTES TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.165.921, quien fue testigo del procedimiento realizado en el allanamiento, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que entre otras cosas se observa lo siguiente: “...Diga usted, que hicieron los funcionarios cuando bajó este ciudadano? Los funcionarios se bajaron del vehículo y el ciudadano se puso violento donde observé que botó dos bolsitas al piso. Diga usted, que hicieron los funcionarios? Controlaron al señor y subimos a la casa donde él vive. Diga usted, que cantidad de envoltorios se incautaron en el allanamiento que realizaron los funcionarios? Sesenta envoltorios pequeños, dos de tamaño regular y cinco envoltorios de tamaño regular...”. (Folio 23)
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2006, suscrita por el funcionario Inspector Jesús Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, mediante el cual remiten a las ordenes del citado despacho, al ciudadano RODRÍGUEZ PAREDES NEURAS JESÚS. (Folio 30).
4) Acta de Inspección N° 3523, de fecha 30-09-2006, suscrita por el Inspector Jesús Sosa y Agente de Investigación Ernesto Díaz Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada en la siguiente dirección: casa número 1-75, parte alta del pasaje Libertador en el Sector la Milagrosa de la Parroquia Milla de la Jurisdicción del Estado Mérida. (Folio 39).
5) Acta de Inspección N° 3520, de fecha 30-09-2006, suscrita por el Inspector Jesús Sosa y Agente de Investigación Ernesto Díaz Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada en el estacionamiento principal de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delgación Mérida, practicada al vehículo clase moto, tipo paseo, placas MAT-618. (Folio 32).
6) Experticia Química-Botánica N° 9700-067-1297-1298, de fecha 30-09-2006, en la que se concluye que la sustancia incautada fueron aproximadamente dos (02) kilos con novecientos (900) gramos de Clorhidrato de Cocaína, ciento nueve (109) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína Base Bazooko y veintinueve (29) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base Libre “CRACK”. (Folio 43)
7) Experticia Toxicológica in vivo, N° 9700-067-1299, de fecha 30-09-2006, en la que se concluye POSITIVO metabolitos de cocaína en la orina, y POSITIVO resina de Marihuana en raspado de dedos. (Folio 45).

De las Sanciones
La pena aplicable al acusado NEURIS JESUS RODRIGUEZ PAREDES, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años; así como el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, en el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de lo delitos, quedaría en ocho (8) años de prisión, más el aumento de la mitad (artículo 37 del Código Penal) de la mitad (artículo 376 del Código Organico Procesal Penal) por el segundo delito (ocultamiento de arma de fuego), según el artículo 88 del Código Penal, por la acumulación de pena, seria un año (1), quedando la pena aplicable atendiendo todas las circunstancias en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de prorroga por SEIS MESES solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa de acordar medida cautelar sustitutiva al imputado Neuris Jesús Rodríguez Paredes, por decaimiento de la medida privativa de libertad, por haber transcurrido mas de dos años de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la defensa solicitó el diferimiento y faltó de manera injustificada a las audiencias de Juicio Oral en diez (10) oportunidades, a saber los días: 16-11-2006, 22-11-2006, 17-01-2007, 14-02-2007, 20-04-2007, 25-07-2007, 03-10-2007, 07-02-2008, 29-02-2008 y 14-07-2008, por lo cual, se le atribuye una dilación indebida de quince meses de la privación de libertad de su defendido.
TERCERO: Admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEURIS JESÚS RODRÍGUEZ PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46.5 eiusden y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Condena al acusado NEURIS JESÚS RODRÍGUEZ PAREDES, antes identificados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46.5 ejusden y el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Mantiene la medida privativa de libertad del sentenciado NEURIS JESÚS RODRÍGUEZ PAREDES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
SEXTO: La incautación definitiva del dinero hallado, en el procedimiento de allanamiento, descrito en la Experticia de autenticidad o falsedad inserta al folio 37 de las actuaciones, el cual se pone a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, Oficeise; y la incautación definitiva del arma de fuego descrita en la Experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño inserta al folio 38 de las actuaciones.y se ordena remitirla con oficio al DARFA, para su destrucción. Ofíciese al C.I.C.P.C
SEPTIMO: Firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO