REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAOD MÉRIDA
Tribunal de Juicio 04
Mérida, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002864
ASUNTO : LP01-P-2008-002864
Vista la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 en la cual señala: “(…) conforme a la competencia por conexión y al principio de la unidad del proceso, establecidos en los artículos 70.4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que el mismo proceda a acumularlo con el expediente N° LP01-P-2008-2733”, seguidos ambos contra el ciudadano ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA, Colombiano, nacido en 08-09-1946, de 65 años de edad, titular de la cédula colombiana N° 17.168.347, casado, comerciante, domiciliado en Campo de Oro, casa 20-23 de color azul, pasaje dos, hijo Martín Acevedo y Ines Ossa
El tribunal, publica el auto decisorio, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De los Hechos objeto de Juicio
El 17 de diciembre de 2007, los funcionarios actuantes: Sargento Segundo (PM) Nº 72 José Peña, Agente (PM) Nº 409 Araque Henry, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de la Avenida 7 y 8, con calle 26, específicamente frente al Centro Comercial el Ramiral, visualizaron a un ciudadano que vestía camisa manga larga de color beige y pantalón jean prelavado, de una estatura aproximada 1.80, contextura delgada, color de piel blanca, cabello canoso, el mismo al notar la presencia policial asumió, una actitud nervios, por lo que procedió a interceptarlo y el Sargento Segundo (PM) Nº 72 José Peña a solicitarle la respectiva documentación personal, informando que no portaba cédula de identidad, presentando una constancia de residencia, de la junta Parroquial Santa Teresa, Caracas de fecha 09/08/2006, Nº ST/374-06, con el nombre de Arcadio Antonio Acevedo Ossa, seguidamente el Agente (PM) Nº 409 Araque Henry, procedió a preguntarle al ciudadano que si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondió que no, realizándole la inspección personal y encontrándole en el bolsillo trasero lado izquierdo una cédula de identidad con el nombre de GAMEZ SÁNCHEZ JOSÉ SYR, cédula de identidad Nº 3.238.538, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/45, estado soltero, nacionalidad venezolana, procediendo a verificar vía radio al departamento SIIPOL, los documentos, informando el operador de guardia que el número de cédula impresa en la constancia de residencia corresponde al ciudadano de nombre Lista Velásquez Anival de Jesús, de fecha de nacimiento 14/02/1985, manifestando el ciudadano retenido quien dijo ser y llamarse ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, FECHA DE NACIMIENTO 08/09/1946, de 61 años de edad, residenciado en el Hotel Italia, habitación Nº 31, que la cédula que le fue encontrada la había escaneado colocándole su foto, para poder entrar y salir del país, informándole al ciudadano sus derechos como imputado y el motivo de su detención.
El 15 de julio del 2008, los Funcionarios Policiales: Distinguido (PM) N° 90 Toro Luimer y Agente (PM) NO 99 González Ernesto, Adscritos a la Brigada Ciclista de Ejido, siendo las una horas y cinco minutos de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de Patrullaje por el Sector Centenario de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida en las adyacencias del Centro Comercial específicamente frente a la tienda el Reino del Mueble, visualizaron a una ciudadana quien al observar la presencia de la comisión policial les pidió auxilio vociferando que la habían robado y señalaba a un ciudadano que iba corriendo quien vestía para el momento una camisa manga larga de color blanco y pantalón de color beige, de piel blanca, cabello canoso, de contextura delgada, de inmediato procedieron a interceptarlo a quien se le manifestó que se detuviera, seguidamente el Distinguido (PM) N° 90 Toro Luimer le preguntó al ciudadano por que corría, el ciudadano se encontraba en actitud muy nerviosa y no contestó nada, se acercaron hasta donde se encontraba la ciudadana quien había solicitado la ayuda policial, identificándose la misma como: UZCATEGUI OJEDA GABRIELA, Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/88, Estado civil soltera, profesión u oficio: Ejecutiva en Ventas, Residenciada en la Ciudad de Mérida, quien manifestó que el ciudadano en compañía de un muchacho se habían introducido en el depósito de la tienda Movistar de nombre Peña.net, donde la misma labora como ejecutiva de ventas, y los mismos sustrajeron cierta cantidad de equipos celulares, quedando en la entrada de la tienda una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de varios celulares, de inmediato el Agente (PM) N° 99 González Ernesto realizó un recorrido por el sector siendo imposible la localización del otro ciudadano antes descrito, procedimos a ingresar a la tienda, seguidamente el Agente (PM) N° 99 González Ernesto le solicita al ciudadano la documentación personal manifestando no tenerla presentando un acta de otorgamiento de libertad por el Tribunal de Control N° 5 del Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre del dos mil siete, numero de boleta U0150L2007036129, Causa LPO1-P-2007-004836, quien dijo ser y llamarse: ARCADIO ANTONIO ACEVEDO. de Cédula de Identidad N° V….Natural de Colombia, de 66 años de edad no aportando sus datos personales, seguidamente le preguntó al ciudadano que si cardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de delito que lo relacionara con comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que tenis una navaja en el bolsillo delantero derecho del pantalán y en el bolsillo trasero derecho varios plásticos, a quien se le solicitó que colocara la navaja en el suelo, sacándose la navaja y tirándola al suelo, procediendo el mismo funcionario a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón tres trozos delgados de plástico transparente de color verde y uno de color amarillo quedando descrita el arma blanca de la siguiente manera: Una (01) Navaja multifuncional de color plateado marca Stainless. A continuación el Distinguido (PM) N° 90 Toro Luimer procedía a revisar el interior de la bolsa plástica de color negro transparente contentiva en su interior nueve (09) equipos celulares con sus respectivas cajas descritos de la siguiente manera: Un (01) Teléfono celular Motorola, modelo W175, de color negro, serial IMEI:011541005271432 0H31, MSN:H31NJJ7HI-19, Serial de Pila SNN58O4A M8X720FERDEM.IE con su respectivo cargador de color negro serial [‘40 SPN51868 y su respectiva caja, Un (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01601094985 ESN(HEX):1010B549, serial de pila 10090804290240852, con su cargador ZTE de color negro serial 100804271872156 y su respectiva caja, Un (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01309339858 ESN(HEX):0D8E83D2, serial de pila 30030805181316032 con su cargador ZTE de color negro serial 800805090149576 y su respectiva caja, Un (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01600824672 ESN(HEX):100C9560 serial de pila 30030805180059462 con su cargador ZTE de color negro serial 800805090147923 y su respectiva caja, Un (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01600780441 ESN(HEX):100BE899 serial de pila 30030805181268533 con su cargador ZTE de color negro serial 800805090150365 y su respectiva caja, Un (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01601113542 ESN(HEX):1O1OFDC6 serial de pila 10090805120478151 con su cargador ZTE de color negro serial 100804151548041 y su respectiva caja, (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial FSN(DEC):01600823071 ESN(HEX):100C8F1F serial de pila 30030805180000424 con su cargador ZTE de color negro serial 800805090150376 y su respectiva caja, (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01600835957 ESN(HEX):100CC17S serial de pila 10090805090195759 con su cargador ZTE de color negro serial 800804010444980 y su respectiva caja, (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01600713347 ESN(HEX):100AE283 serial de pila 10090804010180451 con su cargador ZTE de color negro serial 800804010110485 y su respectiva caja, manifestando la ciudadana UZCATEGUI OJEDA GABRIELA que los equipos celulares se encontraban en el depósito, procedimos a realizarle una inspección al depósito en presencia de la ciudadana manifestando que faltaban tres equipos celulares los cuales habían sido sustraídos de la caja observando que la caja se encontraba vacía.
Antecedentes
El 19 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control N° 05, en al causa N° LP01-P-2007-4836, decide: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica la conducta del imputado en el delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en armonía con el 320, del Código Penal vigente; por haberse aprovechado del documento de identidad, el cual resultó falso. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al ciudadano al ciudadano ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva, consistente en: La presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal
El 19 de Julio de 2008, el Tribunal de Control N° 05, en la causa N° LP01-P-2008-2864, decide: “PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem. TERCERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 19, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra: ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA como autor del delito de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 452.8 y 277 en armonía con el artículo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que se acordó librar la boleta de encarcelación para ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida”.-
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Al supra identificado imputado ACEVEDO OSSA ARCADIO ANTONIO se le siguen dos procedimientos (abreviados) 1.- La causa penal N° LP01-P-2007-4836, que cursaba ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, seguida al ciudadano ACEVEDO OSSA ARCADIO ANTONIO por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en armonía con el 320, del Código Penal vigente; cuya pena aplicable es de prisión de tres a nueve meses; y 2.- La presente causa, signada con el N° LP01-P-2008-2864, seguida al mismo imputado ACEVEDO OSSA ARCADIO ANTONIO, por este Tribunal de Juicio N° 4, por los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 452.8 y 277 en armonía con el artículo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, con penas de dos a seis años de prisión y tres a cinco años de prisión en su orden respectivamente.
Respecto a la acumulación la norma adjetiva establece:
Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son delitos conexos: …4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;…”. Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. (Subrayado del Tribunal).
Asi las cosas, los delitos mas graves son HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 452.8 y 277 en armonía con el artículo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, con penas de dos a seis años de prisión y tres a cinco años de prisión en su orden respectivamente, por ello, se acumula la causa N° LP01-P-2007-004836 a la presente, quedando como principal la N° LP01-2008-2864. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la acumulación de los proceso penales seguidos al imputado ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA, de la siguiente forma la causa N° LP01-P-2007-004836 a la presente, quedando como principal la N° LP01-2008-2864, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se fija Juicio Oral y Publico para el día jueves 20 de noviembre de 2008, a las 11 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión, cítese y trasládese al imputado.
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GERARDO PÉRZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG, CARMEN MATILDE GARCIA