REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Juicio N° 04
Mérida, 21 de octubre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003069
ASUNTO : LP01-P-2008-003069
En la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado seguido al imputado, QUIÑONES LEON BORIS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 28/05/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.164, de profesión comerciante, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 6, Casa S/N° al fondo del Hospital Veterinario, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0424-7031154; por los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO (AGRAVADO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez admitida, la acusación y las pruebas, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena.
El tribunal publica el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los Hechos
El 01 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 4, Casa No. 4-27, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, practicaron una Orden de Allanamiento en la referida vivienda, donde habita el investigado QUIÑONES LEON BORIS HUMBERTO, quien se encontraba en esos momentos en la misma, observaron que la vivienda consta de dos niveles, pero el primero de ellos se encontraba totalmente cerrado y no apreciaron muebles ni enseres dentro del mismo, por lo cual accedieron al segundo nivel, conformado por tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y un espacio abierto en la parte posterior, la primera habitación se encontraba cerrada por lo que utilizaron la fuerza para ingresar a la misma, logrando encontrar debajo del colchón de una cama Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Canaima, Calibre 12, Cañon Corto, Modelo Guardian, Color Gris y Negro, Empuñadura de Madera, Serial No. 1219, Sin Cartuchos, luego en la segunda habitación encontraron sobre una mesa Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en Papel Aluminio, contentivo en su interior de Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño, elaborados en Material Transparente contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, así como Una (01) Balanza, Electrónica, Color Negro, Marca Tanita, Modelo 1479, igualmente encontraron en la misma mesa Un (01) Monedero, de Cuero, Color Negro, contentivo de Diez (10) Envoltorios, Tipo Cebollita, elaborados en Papel Aluminio, contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, también encontraron sobre la mesa Una (01) Tijera Metálica, Color Plateado y Verde, así como otros artefactos eléctricos de diferente índole que fueron incautados, luego en la tercera habitación, al lado de una mesa lograron encontrar Una (01) Cuchara Metálica, Color Gris, además también encontraron Una (01) Caja Metálica, Color Gris, contentiva en su interior de varios Segmentos de Recortes de Papel Aluminio, posteriormente, en el área de la cocina encontraron en una repisa de madera, Un (01) Cucharón Metálico, con adherencia y residuos de un polvo de color blanco, además de Una (01) Bolsa de Material Sintético Transparente con una etiqueta donde se lee “Bicarbonato de Sodio”, al igual que Dos (02) Rollos de Papel Aluminio, de la misma forma el detenido le hizo entrega a los funcionarios de la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes, (Bs. F. 219), en dinero en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, razón por la cual el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Los hechos que el tribunal considera acreditados se valoran de acuerdo a la voluntad libre y consiente del imputado de admitir su responsabilidad en los hechos investigados. Así tenemos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado QUIÑONES LEON BORIS HUMBERTO, el 01 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 4, Casa No. 4-27, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su vivienda, y encontrar Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Canaima, Calibre 12, Cañon Corto, Modelo Guardian, Color Gris y Negro, Empuñadura de Madera, Serial No. 1219, Sin Cartuchos, luego en la segunda habitación encontraron sobre una mesa Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en Papel Aluminio, contentivo en su interior de Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño, elaborados en Material Transparente contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, así como Una (01) Balanza, Electrónica, Color Negro, Marca Tanita, Modelo 1479, igualmente encontraron en la misma mesa Un (01) Monedero, de Cuero, Color Negro, contentivo de Diez (10) Envoltorios, Tipo Cebollita, elaborados en Papel Aluminio, contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, también encontraron sobre la mesa Una (01) Tijera Metálica, Color Plateado y Verde.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
La admisión de los hechos del acusado QUIÑONES LEON BORIS HUMBERTO, se fundamenta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concuerda con los elementos de convicción que seguidamente se señala:
1. Acta de Investigación Policial, donde se deja establecido que el mismo fue aprehendido el día 01-08-2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 4, Casa No. 4-27, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuando los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, practicaron una Orden de Allanamiento en la referida vivienda, donde habita el investigado, logrando incautar dentro de la misma Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Canaima, Calibre 12, Cañon Corto, Modelo Guardian, Color Gris y Negro, Empuñadura de Madera, Serial No. 1219, Sin Cartuchos, Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en Papel Aluminio, contentivo en su interior de Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño, elaborados en Material Transparente contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, Una (01) Balanza, Electrónica, Color Negro, Marca Tanita, Modelo 1479, Un (01) Monedero, de Cuero, Color Negro, contentivo de Diez (10) Envoltorios, Tipo Cebollita, elaborados en Papel Aluminio, contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, Una (01) Tijera Metálica, Color Plateado y Verde, Una (01) Cuchara Metálica, Color Gris, Una (01) Caja Metálica, Color Gris, contentiva en su interior de varios Segmentos de Recortes de Papel Aluminio, Un (01) Cucharón Metálico, con adherencia y residuos de un polvo de color blanco, Una (01) Bolsa de Material Sintético Transparente con una etiqueta donde se lee “Bicarbonato de Sodio”, Dos (02) Rollos de Papel Aluminio, y la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes, (Bs. F. 219), en dinero en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, además de ello, la respectiva Acta de Inspección, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de todos los objetos incautados, y la droga encontrada.
2. Formatos de Planilla de Cadena de Custodia, identificados con los Nos. 8-0116, de fecha 01-08-08; 20081333, de fecha 01-08-08; 20081334 de fecha 01-08-08; y 20081336, de fecha 01-08-08; donde se encuentran expresamente detallados todos los objetos y la droga incautada en el procedimiento realizado.
3. Actas de Entrevistas, rendidas por los Testigos Presenciales del Allanamiento por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ciudadanos: José Ángel Briceño Guillen y Freddy Alexander Rondón Alarcón.
4. Experticia Química, practicada a la sustancia incautada donde se determinó que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintinueve Gramos (29 grs), y Cocaína Base, con un Peso Neto de Dos Gramos con Seiscientos Miligramos, (2,600 grs), señalando además la experticia que la Balanza Electrónica, el Colador, la Cucharilla, la Tijera, y el Cucharón, presentan residuos de Cocaína Base, mientras que el Cofre Metálico, presenta residuos de Marihuana y Cocaína, y la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, determinaron que la Muestra de Orina resultó Positiva para Cocaína.
5. Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, identificada con el No. DC-1333, de fecha 01-08-08, practicada al Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, incautada en el procedimiento, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, la cual al ser disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los disparos originados por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
6. Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No. DC-1330, de fecha 01-08-08, practicada a las diez piezas de papel moneda, denominadas Billetes del Banco Central de Venezuela, las cuales son Auténticas y de Origen Legal en el País, y suman la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes, (Bs. F. 219).
7. Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. AT-592, de fecha 01-08-08, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, tales como Un (01) Televisor, Un (01) Equipo DVD, Un (01) MODEM para Televisor, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 6235, Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo SGH-C506, Un (01) Equipo VCD, Un (01) Radio Reproductor, Marca Aiwa, y Una (01) Cafetera, Color Negro, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
En cuanto al dinero y los objetos descritos, este Tribunal de Juicio 04, decreta su INCAUTACIÓN DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordena que los mismos sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); y la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
De las Sanciones
En consideración a la declaración del ciudadano QUIÑONES LEON BORIS HUMBERTO, en el momento del allanamiento, en el cual manifestó a los funcionarios actuantes que la droga era para la venta y les hizo entrega de diez piezas de papel moneda, denominadas Billetes del Banco Central de Venezuela, las cuales son Auténticas y de Origen Legal en el País, que suman la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes, obtenido de la venta de la sustancia ilícita, este tribunal le califica el delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, siendo su termino medio (artículo 37 del Código Penal) cinco años; además, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena de tres a cinco años, siendo su termino medio (artículo 37 del Código Penal) cuatro años. Así las cosas, por la admisión de los hechos se rebaja la pena a la mitad, así tenemos, por el primer delito, dos años seis meses y por el segundo dos años; atendiendo a la atenuante genérica del artículo 74.4 eiusdem, se rebajan los seis meses, y visto que se trata de un concurso real de delito con dos penas de prisión, se aplica la primera (pena más grave) dos años, con la suma de la mitad de la segunda pena (artículo 88 del Código Penal) un año.
Finalmente la pena aplicable por el hecho cometido es de TRES (3) AÑOS de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, al acusado QUIÑONES LEON BORIS HUMBERTO calificando el delito como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: ADMITE las pruebas de la defensa, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
CUARTO: CONDENA al acusado QUIÑONES LEON BORIS HUMBERTO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA privativa de libertad al ciudadano QUIÑONES LEON BORIS HUMBERTO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente.
SEXTO: LA INCAUTACIÓN DEFINITIVA de los objetos y dinero efectivo descritos en la planilla de custodia, identificados con los Nos. 8-0116, de fecha 01-08-08; 20081333, de fecha 01-08-08; 20081334 de fecha 01-08-08. En relación al arma de fuego (planilla 20081336, de fecha 01-08-08) tipo: Escopeta; Cañón corto; Marca: Canaima; Calibre 12 Milímetros; Modelo: Guardián; Serial: 1219, se pone a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para su destrucción. Ofíciese al C.I.C.P.C
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
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