REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04

Mérida 28 de octubre del 2.008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002449
ASUNTO: LP01-P-2008-002449

Visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado Armando de la Rotta en representación del imputado EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 28-07-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.655.759, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, calle 10, casa nro. 78, Mérida, Estado Mérida; en el que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP, el Examen y Revisión de Medida Cautelar, “… por lo que ruego una vez más que otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP …”.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y derecho.

De los Hechos
El 13 de junio del 2008, el imputado EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, fue aprehendido aproximadamente a las 09:10 a.m, en la Avenida Las Américas de ésta ciudad, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las F.A.P.E.M., observaran a un ciudadano que se identificó con el nombre de LUIS ALBERTO ALBARRAN LOBO, quien les hizo el llamado y les informó que el ciudadano que se encontraba metros más adelante, cuya vestimenta les describió, lo había despojado bajo amenaza de muerte con un pico de botella que le colocó en el pecho de una máquina cortadora de grama que aproximadamente a las 09:00 a.m. se encontraba utilizando en labores de jardinería en la Quinta Papache, situada en la Urbanización El Rosario de ésta Ciudad, por lo cual lo interceptaron y éste asumió una actitud nerviosa, procediendo a practicarle una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue hallada oculta a la altura de la pretina del pantalón, una botella de cerveza partida, de color azul, de la marca Polar Solera, así mismo, dicho ciudadano llevaba en su poder una máquina de cortar grama, marca Dolmar, modelo MS-340, de fabricación Alemana, de colores anaranjado y negro, cuya posesión no justificó y que fue señalada por la víctima como la misma que le fuera sustraída por el imputado minutos antes, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.


Antecedentes
El 18 de junio del 2008, el Tribunal de Control N° 06 decide: “UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose al respectivo juicio y también podría influir directamente en la víctima LUIS ALBERTO ALBARRAN LOBO para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado conoce donde localizarlo, pues se trata de un jardinero que labora en una de las viviendas del sector, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida)”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
De la revisión de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado EDIVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, por parte del Tribunal de Control N° 06 cito; “… TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, se le atribuye un delito sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, la víctima fue amenazada de muerte por el imputado quien le colocó a nivel del pecho un objeto cortante (pico de botella), instrumento idóneo para herirlo o lesionarlo en su integridad física, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y más aún, al ser perpetrados a plena luz del día, tampoco se puede desconocer que se trata de una persona que presenta mala conducta predelictual, ya que posee varios registros policiales por delitos de hurto y robo, tal como consta al folio (16) y su vuelto de las actuaciones, siendo que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado actualmente se encontraba disfrutando de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran otorgadas en las causas nro. LP01-P-2003-000071 y LP01-P-2007-002590, de la nomenclatura correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control nros. 01 y 04 de éste Circuito Judicial Penal; respectivamente, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 251 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en la víctima LUIS ALBERTO ALBARRAN LOBO para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado conoce donde localizarlo, pues se trata de un jardinero que labora en una de las viviendas del sector, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensora Privada; Abogado MARY CERRADA”. Se observa que estas no han variado, por ello se mantiene la privación judicial de libertad. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04, declara: Sin lugar la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva al imputado EDIVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMNIEGO