REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04
Mérida, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003273
ASUNTO : LP01-P-2008-003273
El 27 de octubre de 2007, en la audiencia de Juicio oral y Público por procedimiento abreviado, que se le sigue al imputado ROJAS ESCOBAR JOSE DAVID, venezolano, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 25/09/87, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.334.928, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, Barrio la Paz, callejón 2, casa N° 3; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES previstos en el artículos 456, 277 y 416 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento, habida cuenta de su inasistencia a la audiencia el Ministerio Público solicitó: “por cuanto el Imputado José David Rojas Escobar, no ha cumplido con las presentaciones y no se ha presentado ante el Tribunal para las audiencias fijadas, solicito se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. El defensor dijo “Dado que no fue posible ubicar la dirección de mi representado aquí en Mérida, solicito que la próxima notificación se haga en la otra dirección en el Estado Lara, suministrada por el imputado, específicamente en Calle Principal El Tostado, Sector Las Colinas, Nº 48, Barquisimeto”.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De los Hechos
El 27 de agosto del 2008, aproximadamente a la una hora de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Policía del Estado Mérida por el sector centro, específicamente Avenida 3 y 4 con viaducto Campo Elías Parada de Los Curos, frente a la oficina de Bus gas, cuando se escucho un grito de una ciudadana que solicitaba ayuda, observaron a un ciudadano que vestía Chemis de color azul, amarilla y blanca, pantalón blue Jean y gorra de color azul, contextura delgado, color de piel moreno, estatura aproximada 1.75, corriendo, por lo que de inmediato procedieron a interceptarlo, el Agente (PM) N° 531 Contreras González Juan de La Cruz, le preguntó al ciudadano si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente de un hecho punible, manifestando el ciudadano que no, realizándole la respectiva inspección al ciudadano el Agente (PM) N° 506 Osuna Villasmil Jorge Luís encontrándole en la pretina parte trasera del pantalón blue Jean, un arma blanca tipo cuchillo lamina de metal sin empuñadura, no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, al sitio se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como FAJARDO MOLINA YMAINA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/81, estado civil soltera, Oficio Estudiante, quien sindico al ciudadano de habérsele abalanzado en su humanidad arrancándole una cadena de presunto oro con cuatro dijes, y había emprendido la huida, y el ciudadano quien se identifico OBANDO ROJAS MARCO HENRRY, de nacionalidad venezolano, de 33 arios de edad, fecha de nacimiento 13/10/74, estado civil casado, profesi6n T.S.U Administración, quien nos manifestó que el ciudadano que se encontraba retenido había robado a la ciudadana y se había dado a la fuga, posteriormente el Agente (PM) N° 531 Contreras González Juan de La Cruz, Ie solicitó al ciudadano si portaba algún tipo de identificación, manifestando que si y presentó una cédula de identidad con el nombre de ROJAS ESCOBAR JOSE DAVID, cedula de identidad N° 18.334.928, de 21 años de edad, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 25/09/87, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, Barrio la Paz, callejón 2, casa N° 3, seguidamente se le informó al ciudadano de sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensi6n, trasladando hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
Antecedentes
El 2 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control N° 06 decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano JOSE DAVID ROJAS ESCOVAR, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los tipos penales de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES previstos en el artículos 456, 277 y 416 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado conforme a los Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la causa al Tribunal de Juicio competente. CUARTO: Se impone al ciudadano JOSE DAVID ROJAS ESCOVAR (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Caución personal de dos (2) personas para cada imputado, quienes deben acreditar la capacidad económica de noventa (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal”
El 04 de septiembre del 2008, el imputado JOSE DAVID ROJAS ESCOVAR, venezolano, natural de Barquisimeto, C.I.N° 18334928, domiciliado en Calle 25 entre avenidas 3 y 4 casa N° 38, al lado del Hotel Villa de Oro, Estado Mérida, y en Barquisimeto vivía en la Calle principal el Tostao, sector las colinas casa Nº 4 callejón José Ramón Rojas. Municipio Juan de Villegas, suscribió un acta de compromiso en el Tribunal de Control N° 06 en la cual dijo: "Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal de presentarme cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Mérida y consignar constancia de residencia.”
Fundamentos de Hecho y de Derecho
De la revisión exhaustiva de la presente causa, observa el tribunal que el imputado JOSE DAVID ROJAS ESCOVAR aportó como lugar de residencia cuatro direcciones distintas, a saber:
1. Barquisimeto Estado Lara, Barrio la Paz, callejón 2, casa N° 3
2. Barquisimeto Calle Principal El Tostao, Sector Las Colinas casa Nº 4 callejón José Ramón Rojas. Municipio Juan de Villegas.
3. Barquisimeto Calle Principal El Tostado, Sector Las Colinas, Nº 48.
4. Mérida, Calle 25 entre avenidas 3 y 4 casa N° 38, al lado del Hotel Villa de Oro, Estado Mérida
No obstante lo anterior, el Tribunal de Control N° 06, le dio una caución juratoria (ver folio 40), bajo el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del Estado Mérida. 3.- Consignar constancia de residencia. Así las cosas, al revisar el tribunal el cumplimiento de las citadas condiciones, se evidencia de la causa y del Sistema Informático Iuris 2000, lo siguiente: No se presentó ni una sola vez al Servicio de Alguacilazgo; la dirección aportada en el Estado Mérida, Calle 25 entre avenidas 3 y 4 casa N° 38, al lado del Hotel Villa de Oro, no existe (según Boleta LK01B0L2008015604) ver folio 47 y vuelto; y la constancia de residencia no la presentó. Por ello, el tribunal considera que se encuentra demostrada la contumacia y reticencia del imputado JOSE DAVID ROJAS ESCOVAR, para someterse de manera voluntaria (en libertad) al proceso que se le sigue por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES previstos en el artículos 456, 277 y 416 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento, por este motivo, para evitar que la acción de la justicia quede ilusoria, y garantizar su presencia en el juicio se ordena su aprehensión. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado ROJAS ESCOBAR JOSE DAVID, venezolano, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 25/09/87, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.334.928, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que la próxima notificación se haga en la otra dirección en el Estado Lara, por que el imputado tenia prohibición de salir del Estado Mérida. Notifíquese a las partes, ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que lo presenten dentro de las 48 horas de su aprehensión. Cúmplase
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO