REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04
Mérida, 03 de octubre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004473
ASUNTO : LP01-P-2007-004473
En la audiencia de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado seguido al imputado EDGAR RAMON GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.719.090, nació el 27/04/1989, de 18 años, estudiante y albañil, hijo de Edgar Francisco Gutiérrez y Belkis Mireya Avendaño, domiciliado mesa de los indios sector la Capilla, casa sin número frente al club turístico, Ejido, estado Mérida, por el delito de Robo previsto en el artículo 455 del Código Penal, éste admitió los hechos y pidió la imposición de la pena.
El tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pública el texto integro de la sentencia condenatoria con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De los Hechos
El 16-11-2007, los funcionarios policiales actuantes: Sargento (PM) N° 96 Pablo Parra y Cabo Primero (PM) N° 273 Nerio Álvarez, adscritos a la U.P.V. Simón Bolívar de la Policía del estado Mérida, siendo aproximadamente las cinco y quince minutos de la tarde aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje en la) Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador, específicamente frente al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, cuando se nos acercó un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo moto y nos informó que dos ciudadanos uno de franela de color rojo y gorra blanca y otro de franela de color blanco habían robado y agredido a una ciudadana y bajaban corriendo mas arriba de la plaza de toros, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio y durante el recorrido un ciudadano quien conducía un vehículo, por la vía contraria y tocaba corneta y sindicaba a dos ciudadanos quienes se encontraban en el estacionamiento de la plaza de toros, vía a la manga de coleo, y quienes coincidían con las características suministradas por el motorizado, por lo que rápidamente continuamos el recorrido por la vía hacia la entrada al Barrio Simón Bolívar, observando que los ciudadanos antes descritos bajaban por el camino enmontado, hacia el estacionamiento asfaltado de la manga de coleo, acercándonos a la misma, procediendo el Sargento (PM) Nº 96 Pablo Parra, a darles la voz de alto, permaneciendo dichos ciudadanos quietos, por lo que rápidamente y con la precaución del caso, se le realizó la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al ciudadano quien vestía franela de color rojo y gorra de color blanco a quien se le encontró debajo de la franela de color rojo que vestía un bolso de color marrón, desgarrado, con una asa y la otra ausente, contentivo en su interior de una cartera pequeña de maya con cuatro labiales de diferentes colores, y un marbellín, de color negro, sin marca visibles, un monedero, de color negro y costuras de color marrón en forma se sic-zaz, el cual contenía, una fotocopia de la cedula de identidad a nombre de Villamizar de Avendaño Nelsi, V-8.987.295, dos tarjetas telefónicas de Bs. 2.000, una estampita de la virgen de Guadalupe, una tarjeta de la Clínica Albarregas, un almanaque del banco provincial, un recordatorio a nombre de Cristina Lara de Quintero, seis monedas de 50 Bs. de curso legal en el país, dos billetes de curso legal en el país, uno con la denominación de veinte mil bolívares seriales B44867140, uno con la denominación de diez mil bolívares, serial B59772386, encontrándole igualmente en la pretina del pantalón hacia la parte trasera un arma blanca tipo cuchillo, marca tramontana, con empuñadura de color negro con alambre de color plateado, no encontrándole algún otro elemento proveniente de delito, quedando identificado como: Gutiérrez Avendaño Edgar Ramon (sic), portador de la cedula (sic) de identidad V.-23.719.090, fecha de nacimiento 27/04/89, de 19 años de edad, profesión estudiante, residenciado en la Mesa de los Indios (sic) sector el portachuelo (sic) casa Sin (sic) numero (sic), simultáneamente el Cabo 1ero (PM) Nº 273 Nerio Álvarez, procedió amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección al ciudadano quien vestía franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, encontrándole en el bolsillo delantero derecho, del pantalón que vestía, un zarcillo de material de plástico de color cobre, con forma redonda, no encontrándole algún otro elemento proveniente de delito quedando identificado como: Angulo Paredes José Daniel, portador de la cédula de identidad V.-20.431.885, fecha de nacimiento 06-01-91, de 16 años de edad, profesión estudiante, residenciado en Sana Juana quien no aportó mas datos, siendo sindicados dichos ciudadanos desde la parte de arriba del estacionamiento de la plaza de toros por dos ciudadanos, seguidamente se les manifestó los derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Gutiérrez Avendaño Edgar Ramon, y según en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Adolescentes; y al adolescente Angulo Paredes José Daniel, introduciéndolos en la unidad radio patrullera, acercándose ambos ciudadanos quienes los sindicaban, identificándose la ciudadana como: Villamisar de Avendaño Nelsi, portador de la cedula de identidad V.-8.987.295, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/61, quien manifestó que los dos ciudadanos a quienes habían detenido, la habían agredido físicamente y uno de ellos la había amenazado con un cuchillo, la habían arrastrado del cabello y causado diferentes hematomas aun después de arrancarle su bolso, reconociendo el bolso y los objetos antes descritos e incautados a los ciudadanos, como de su propiedad, identificándose el ciudadano como: Rafael Virgilio delgado, cedula de identidad V.-3.629.811, de 56 años de edad, quien manifestó ser testigo de los hechos y de los daños que los ciudadanos detenidos, le habían ocasionado a la ciudadana agraviada. Seguidamente se le informó vía telefónica a las Fiscales correspondientes.
Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Los hechos que el tribunal considera acreditados se fundamentan, en la voluntad libre y consiente del imputado EDGAR RAMON GUTIERREZ AVANDAÑO, en su voluntad libre y consiente de admitir su responsabilidad en los hechos objetos de juicio. Así tenemos que el 16-11-2007, aproximadamente las cinco y quince minutos de la tarde aproximadamente, por la avenida Las Americas, en el estacionamiento de la plaza de toros, fue aprehendido Edgar Ramón Gutiérrez Avendaño, en compañía de un adolescente, a poco tiempo de arrastrar del cabello y de arrancarle el bolso, a la ciudadana NELSI VILLAMIZAR DE AVENDAÑO.
Estos hechos se fundamentan en los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial, (folio 2 y vuelto), de fecha 16-11-2007, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento (PM) N° 96 Pablo Parra y Cabo Primero (PM) N° 273 Nerio Álvarez, adscritos a la U.P.V. Simón Bolívar de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, de la detención del ciudadano Gutiérrez Avendaño Edgar Ramón y Angulo Paredes José Daniel por haber robado a la ciudadana Villamizar de Avendaño Nelsi, despojándola de sus pertenencias, además de agredirla físicamente.
2) Entrevista de la víctima Villamizar de Avendaño Nelsi, (folio 5 y su vuelto) quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a la cinco horas y diez minutos de la tarde, me baje de una Unidad (sic) de transporte publico (sic), en el momento de subir a la cera ubicada del Sector (sic) Santa ana (sic) frente a la entrada de la clínica Albarrega, dos hombres que se encontraban vestidos uno de franela de color rojo, y pantalón blue Jean, gorra de color blanco, de estatura alta, contextura delgada, color de piel moreno, de cabello corto de color negro, el otro ciudadano de franela de color blanco, pantalón blue Jean, estatura baja, color de piel moreno, cabello corto de color negro, se me abalanzaron agarrándome del cabello, lanzándome al pavimento me decían que les diera todo lo que tenia, por que (sic) sino me iban a matar, golpeándome fuertemente, sacando un cuchillo de lamina de metal, con empuñadura plástica de color negro y en uno de sus extremos con alambre de color plateado, el muchacho que vestía franela de color rojo, y pantalón blue Jean, me golpeaban, me daban patadas y las uñas acrílicas me las arrancaron, me quitaron mis zarcillos, el muchacho que vestía franela de color blanco, pantalón blue Jean me arranco (sic) el bolso quienes salieron corriendo, con dirección a la plaza de toros, en ese momento un señor que pasaba por el sitio ma ayudo (sic) me levanto (sic) del piso y me metió al carro, informándole a un motorizado civil que pasaba por el sitio que le avisara a la policía que me habían robado, de manera rápida los funcionarios policiales interceptaron a estos ciudadanos en la manga de coleo, observándolo todo esto en la parte alta del Estacionamiento (sic) de la Plaza de Toros, observando que en el momento en que los funcionarios policiales revisaban a los ciudadanos le encontraron al ciudadano que vestía franela de color rojo, y pantalón blue Jean, gorra de color blanco, de estatura alta, contextura delgada, color de piel moreno, de cabello corto color negro (sic) mi bolso de color marrón, con bolsillos laterales, después los funcionarios policiales me informaron que me tenia (sic) que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista.”
3) Acta de investigación policial, (folio 11 y su vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Carlos Julio Monzón Nava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del procedimiento recibido del Sargento (PM) Pablo Parra, siguiendo instrucciones de las Fiscalías Segunda y la Décima Segunda de Adolescentes del Ministerio Público, donde remiten a los imputados y las evidencias incautadas en el procedimiento.
3) Inspección N° 4485, (folio 17 y su vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Jonathan Molina y Yony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: área de estacionamiento para vehículos automotores que se encuentra en el parte superior de la manga de coleo y con entrada por la carretera que conduce al barrio Simón Bolívar, vía pública del estado Mérida.
4) Acta de Investigación Penal, (folio 18 y vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Jonathan Molina y Yony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que se trasladaron al sitio: área de estacionamiento para vehículos automotores que se encuentra en el parte superior de la manga de coleo y con entrada por la carretera que conduce al barrio Simón Bolívar, vía pública del estado Mérida, a los fines de realizar inspección de dicho lugar.
5) Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-514, (folio 19 y vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por el Agente de Investigación Criminal I Carlos Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que el objeto de la experticia de reconocimiento legal lo constituye un instrumento de corte conocido como cuchillo, el cual tiene su uso específico como instrumento cortante en labores de cocina, artesanía y otras labores manuales, usada atípicamente como instrumento punzo cortante, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante.
6) Avalúo comercial Nº 9700-262-AT-513, (folio 20 y su vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Carlos Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye que se tomó en consideración, la marca, modelo, material de elaboración, serial y valor actual en el mercado, así como el estado actual de la pieza descrita, cuyo valor comercial dentro del mercado asciende a la cantidad total de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.308,oo - BF 75.3).
5) Experticia Nº 9700-154-3276, (folio 21), de fecha 19-11-2007, suscrita por la Experto Profesional II, Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo: Lesión que no amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar ocupaciones habituales.
De las Sanciones
El delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis a doce años, siendo su término medio nueve años (artículo 37 del Código Penal, ahora bien por la admisión de los hechos atendidas todas las circunstancia se baja la penal a limite inferior es decir a seis años, en virtud de la limitante del artículo 376 del Código Penal en relación a los delitos donde existe violencia física, en tal sentido, el tribunal condena al ciudadano EDGAR RAMON GUTIERREZ AVENDAÑO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR RAMON GUTIERREZ AVENDAÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Condena al ciudadano EDGAR RAMON GUTIERREZ AVENDAÑO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
CUARTO: Mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
QUINTO: Ordena la entrega de todos los objetos incautados a su propietaria NELSI VILLAMIZAR. Ofíciese al C.I.C.P.C.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 19, 173, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUÉZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE MORI
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