REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04
Mérida, 6 de octubre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002252
ASUNTO : LP01-P-2008-002252
En la audiencia de Juicio Oral y Público, pro procedimiento abreviado, seguido al imputado JOSÉ DARIO SÁNCHEZ RANGEL, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 25-08-1965, estado civil casado, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.101.953, domiciliado en Sauzales, detrás del CICPC, bloque 4, apartamento 4, en casa de la Sra. María Oliva Rangel de Sánchez; por los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, por haber sido perpetrado contra el adolescente Dario Enrique Sánchez Rangel; éste admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso.
El tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los Hechos
El 31-05-2008, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 249 Becerra Gerson y Distinguido (PM) 380 Perdomo Robert, Adscritos a la U.P.V. La Milagrosa de la Policía del estado Mérida, siendo las diez horas de la noche aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje a pie por la vía principal, de La Milagrosa Parroquia Milla del Municipio Libertador, se les acercó una ciudadana, quien se identificó como: Rangel Guillen Zoraida Coromoto, de 33 años de edad, Cédula de identidad V.-12.348.222, Fecha De Nacimiento (sic) 23/10/74, estado civil soltera, profesión u oficio, estudiante, en compañía de un adolescente quien se identificó como: Sánchez Rangel Darío Enrique, de 15 años de edad, Cédula de identidad V.-22.986.239, Fecha de Nacimiento 09/01/93, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante, y quien tenia manchas de sangre en el rostro y manos informando que el progenitor del adolescente lo había agredido con un arma blanca cuchillo y lo había amenazado de muerte y que el mismo se encontraba por el Pasaje Miranda, de dicha parroquia, motivo por el cual se trasladan hacia el Pasaje Miranda, con el fin de localizar al ciudadano, cuando salió de dicha entrada el ciudadano quien fue sindicado por el adolescente y su progenitura, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 249 Becerra Gerson a solicitarle al un ciudadano su documentación personal momento en el cual se torno, ofensivo y agresivo hacia la comisión policial manifestando el mismo ser y llamarse José Darío Sánchez Rangel, de 41 años de edad, Portador De La Cédula De Identidad N° V.-10.101.953, fecha de nacimiento 25/08/67, residenciado en Los Sauzales, quien no aportó mas datos, a quien el Distinguido (PM) 380 Perdomo Roberth, procediendo a practicarle la detención y manifestarle los derechos según lo establecido en el articulo 125 Ejusdem, trasladándolo hacia el Reten de La Dirección General de Policía.
Antecedentes
El 04 de junio de 2008, el Tribunal de Control N° 02 decide: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Dario Sánchez Rangel; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica el delito para el supra imputado como autor de los delitos de de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por de haber sido cometido contra un adolescente.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano José Dario Sánchez Rangel (antes identificado), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir del 03-06-2008, b.- La obligación de asistir a la Institución de Alcohólicos Anónimos, debiendo presentar constancia de asistencia; c.- La Prohibición de salir sin autorización del estado Mérida y d.- La prohibición de agredir físicamente, verbalmente, ofender, realizar actos vejatorios y/o humillantes o trato cruel al adolescente Dario Enrique Sánchez Rangel, por ello, se acuerda notificar al referido adolescente de la prohibición acordada, a los fines que tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Al imputado José Darío Sánchez se le acredita los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales no superan los tres años en su limite superior. Además, se evidencia el cumplimiento de los requisitos del imputado para optar a la suspensión condicional del proceso, esto es: que admitió plenamente el hecho que se le atribuye, tiene buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Por ello, se le suspende el proceso por UN AÑO bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a un tratamiento especial en el Instituto de Alcohólicos Anónimos, el cual debe presentar constancia. 2.- No acercarse a la víctima DARIO SANCHEZ RANGEL. 3.- Presentarse cada 30 días ante el delegado de prueba que le sea designado en la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Región Andina, ubicada en el Edificio Hermes entre avenidas 3 y 4 ciudad de Mérida. 4.- Mantener su lugar de residencia y no mudarse, sin participarlo al tribunal. Así se decide
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público al ciudadano JOSE DARIO SANCHEZ RANGEL por los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haberse perpetrado en la persona de un adolescente en perjuicio del ciudadano DARIO SÁNCHEZ RANGEL.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas presentada por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, hasta el día 03 de Octubre del año 2009 de conformidad con los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto se le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a un tratamiento especial en el Instituto de Alcohólicos Anónimos, el cual debe presentar constancia. 2.- No acercarse a la víctima DARIO SANCHEZ RANGEL. 3.- Presentarse cada 30 días ante el delegado de prueba que le sea designado en la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Región Andina, ubicada en el Edificio Hermes entre avenidas 3 y 4 ciudad de Mérida. 4.- Mantener su lugar de residencia y no mudarse, sin participarlo al tribunal. Así se decide
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 256, 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 155 del Código Penal; y 217, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El JUÉZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RRODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO