REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04

Mérida, 7 de octubre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003069
ASUNTO : LP01-P-2008-003069

Visto el escrito que antecede al folio 85, suscrito por el Abogado Armando de la Rotta, en representación del imputado BORIS HUMBERTO QUINTERO LEON, en donde solicita: “(…) se le otorgue a mi representado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP”.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
El día 01-08-2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 4, Casa No. 4-27, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuando los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, practicaron una Orden de Allanamiento en la referida vivienda, donde habita el investigado, quien se encontraba en esos momentos en la misma, observaron que la vivienda consta de dos niveles, pero el primero de ellos se encontraba totalmente cerrado y no apreciaron muebles ni enseres dentro del mismo, por lo cual accedieron al segundo nivel, conformado por tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y un espacio abierto en la parte posterior, la primera habitación se encontraba cerrada por lo que utilizaron la fuerza para ingresar a la misma, logrando encontrar debajo del colchón de una cama Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Canaima, Calibre 12, Cañon Corto, Modelo Guardian, Color Gris y Negro, Empuñadura de Madera, Serial No. 1219, Sin Cartuchos, luego en la segunda habitación encontraron sobre una mesa Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en Papel Aluminio, contentivo en su interior de Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño, elaborados en Material Transparente contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, así como Una (01) Balanza, Electrónica, Color Negro, Marca Tanita, Modelo 1479, igualmente encontraron en la misma mesa Un (01) Monedero, de Cuero, Color Negro, contentivo de Diez (10) Envoltorios, Tipo Cebollita, elaborados en Papel Aluminio, contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, también encontraron sobre la mesa Una (01) Tijera Metálica, Color Plateado y Verde, así como otros artefactos eléctricos de diferente índole que fueron incautados, luego en la tercera habitación, al lado de una mesa lograron encontrar Una (01) Cuchara Metálica, Color Gris, además también encontraron Una (01) Caja Metálica, Color Gris, contentiva en su interior de varios Segmentos de Recortes de Papel Aluminio, posteriormente, en el área de la cocina encontraron en una repisa de madera, Un (01) Cucharón Metálico, con adherencia y residuos de un polvo de color blanco, además de Una (01) Bolsa de Material Sintético Transparente con una etiqueta donde se lee “Bicarbonato de Sodio”, al igual que Dos (02) Rollos de Papel Aluminio, de la misma forma el detenido le hizo entrega a los funcionarios de la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes, (Bs. F. 219), en dinero en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, razón por la cual el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, cuya representante solicitó al Tribunal la calificación de la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en el Articulo 372 Numeral 1° del mismo Código Adjetivo Penal, así mismo, solicita la representación Fiscal se Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en relación con el Articulo 251 Ibidem, así mismo, pide que se acuerde la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 119 de la Ley Especial, y finalmente, solicita que se acuerde la incautación del dinero retenido en el procedimiento, al igual que los objetos decomisados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas.

Antecedentes
El día 5 de Agosto del 2008, el Tribunal de Control N° 03 decide: Primero: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del investigado Quiñones León Boris Humberto, supra identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. Segundo: El Tribunal comparte la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y desestima el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, en tal sentido, una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Cuarto: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado Quiñones León Boris Humberto, arriba identificado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ibídem. Líbrese correspondiente boleta de encarcelación y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: Autoriza al Ministerio Público a la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sexto: Acuerda la incautación del Dinero y de los Objetos decomisados en el procedimiento de allanamiento realizado de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial, los cuales serán puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Fundamentos de Hecho y de Derecho
De la revisión de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03, observa este tribunal, cito: “(…) 3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave debido a la naturaleza del delito cometido (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°)”; que las circunstancias no han variado, por ello, se mantiene la medida privativa de libertad. Así se declara

Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin lugar la solicitud de la defensa de sustituirle al imputado BORIS HUMBERTO QUINTERO LEON, la medida privativa de libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes


EL JUEZ,


ABG JOSÉ GERARDO PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO