REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004579
ASUNTO : LP01-P-2007-004579


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

El día veintitrés (23) de octubre de 2008, estaba pautada audiencia con la finalidad de realizar el Juicio oral y público al ciudadano JEAN CARLOS INFANTE MANAURE, por el delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 artículo del Código Penal, en la cual luego de admitir la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, las partes manifestaron al Tribunal que celebraron un Acuerdo Reparatorio, consistente en la entrega de la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00), por parte del acusado a la víctima ciudadana NANCY ZULAY MERCADO DE PARRA, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en autos que el ciudadano JEAN CARLOS INFANTE MANAURE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante ambulante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.888.116, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, fue aprehendido en situación de flagrancia (según calificación realizada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito en fecha 23 de noviembre de 2007, por el delito de Robo Leve (arrebatón), resultando como víctima de este hecho el ciudadano NANCY ZULAY MERCADO DE PARRA.

SEGUNDO: El acusado luego de ser impuesto de los hechos por los que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todas y cada una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, admitió los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía y manifestó haberle pagado a la víctima la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), como indemnización por el daño causado.

TERCERO: La víctima ciudadana NANCY ZULAY MERCADO DE PARRA, manifestó que procedió al acuerdo sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente había recibido la cantidad antes indicada de manos del acusado, como indemnización por los daños sufridos, señalando que no tiene nada que reclamar por este concepto.

Decisión

El Tribunal considera que en el presente caso sólo estuvieron en peligro bienes de carácter exclusivamente patrimonial; mediando en la comisión del delito violencia sólo respecto al objeto sustraído, sin que se le causara ningún tipo de lesión a la víctima, lo cual hace procedente la homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el acuerdo fue cumplido en su totalidad, lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de la presente causa y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano JEAN CARLOS INFANTE MANAURE, identificado supra, actuando como acusado y la ciudadana NANCY ZULAY MERCADO DE PARRA, de este domicilio, en su carácter de víctima, por lo cual SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, y como consecuencia de ello, SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE MANAURE, quien fue acusado de la comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal. Decisión ésta que se fundamenta en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 6 del artículo 48, eiusdem. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue impuesta al imputado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito. Así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05,


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RODOLFO LEÓN