REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000017
ASUNTO : LP01-O-2008-000017
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA
En fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó la subsanación del escrito de querella que encabeza las presentes actuaciones, por cuanto adolecía de lo siguiente: 1. No aparece la indicación de los datos relativos a edad, estado civil, profesión y el domicilio o residencia de los querellantes ni sus relaciones de parentesco con los querellados, pues sólo se indica al final del escrito, sus nombres y cédula de identidad. 2. Los querellantes sólo indican el nombre, apellido, cédula de identidad y profesión de los querellados, sin indicar el lugar exacto de su domicilio a los fines de su notificación. 3. No hay indicación precisa del delito que se les imputa, así como tampoco el día y hora aproximada de su perpetración, ni la conducta atribuida a cada una de esas personas, que en forma individual, la haga imputable del delito por el cual son querelladas. 4. No se indica cuales son los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
El día 16 de octubre del presente año, la ciudadana Carmen Sofía Jiménez, asistida por los Abogados José Ignacio González Briceño y Ciro Peña Avendaño, consignó escrito de susbsanación, en el cual se indica el nombre y demás datos personales de la querellante, así como el lugar de su domicilio, susbsanando así lo relativo a este punto numero 1. De igual manera, lo hace respecto a los demandados o querellados, subsanando el punto número 2.
Ahora bien en lo relativo al delito que se imputa y a los elementos de convicción, observa esta juzgadora que no indica la parte querellante cual es el delito que se atribuye a los querellados, pues luego de transcribir el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la protección que debe garantizar el estado a toda persona, indicando seguidamente que los accionados tienen conocimiento de la problemática existente con una bombona de gas licuado, indicando que debe ser sustituido el tanque de gas ya que debe ser llenado directo y no pasar por la puerta principal del edificio.
Luego señalan que la empresa Vengas debe prestar servicio en condiciones de seguridad que no ponga en riesgo la vida de las personas. Señala igualmente que han agotado todas las vías administrativas, estando en conflicto desde el día 14 de febrero del presente año, por no haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación por parte Concejo Municipal de Libertador…indicando que se ha violentado tanto el derecho a la propiedad, como “…el goce y ejercicio y los derechos constitucionales, aún aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la constitución… o los instrumentos internacionales sobre derechos artículo 27 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo ejercemos para restablecer la situación jurídica infringida o/a (sic) la situación que más se asemeje a ella, sea restablecida y no existiendo estado de excepción y restrucción (sic) de las garantías constitucionales es procedente que sea admitido (sic) la presente ACCIÓN DE AMPARO (autónomo), conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que se garantiza (sic) el derecho a la propiedad…” (resaltado nuestro).
En lo concerniente a los elementos de convicción señala la parte querellante: “…los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación de los ciudadanos Miguel Alfonso Obando y Francisco Javier Obando son el silencio, la decidía (sic), la negligencia, de no realizar actos en aras de mantener la equidad entre las partes en apego a los postulados constitucionales; por cuanto los argumentos que han presentado ante las autoridades a las cuales ocurrimos no siguen (sic) dejando en la misma situación de desamparo de riesgo de la cual nos quejamos todos los habitan (sic) ese inmueble permitiendo ocurrir a los órganos competentes en busca de justicia.”
Por último indica la parte querellante que la querella debe ser admitida, pidiendo se convoque a una audiencia especial, “…se sustituya la situación actual por considerarse un riesgo de irreparabilidad en efectos graves que afectan a la solicitante Carmen Sofía Jiménez Contreras y todos los habitantes que en dicho inmueble viven. Solicitamos protección inmediata mediante el presente recurso y la suspensión provisional de la situación actual por existir riesgo a la vida y a la propiedad y (sic) a la salud constitucional inherente a la persona humana.”
De los párrafos trascritos observa esta juzgadora dos situaciones:
Primero: El Juez de Control N° 02 de este Circuito mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, ordenó notificar a la parte querellante para que precisara si su petición estaba enmarcada en un amparo constitucional o en una querella, indicando ésta en escrito que aparece al folio 69 que se trata de una “querella de acción privada”; no obstante, en el escrito de susbsanación, se incurre en la misma confusión, pues se habla de querella y a la vez se indica que se trata de una acción de amparo constitucional, tendente a la restitución del derecho a la propiedad.
Segundo: No indica la parte querellante cual es el ilícito penal cometido por los querellados y que a su juicio convirtió en víctima a la ciudadana Carmen Sofía Jiménez, no indicando por ende, los elementos de convicción que de manera seria hagan presumir que los querellantes son autores, coautores, cómplices o facilitadotes en la perpetración de un delito tipificado en nuestra legislación vigente; de tal manera que no existiendo la comisión de delito alguno por parte de los querellados y tratándose de una situación señalada por los querellantes como violación del derecho a la propiedad, lo cual correspondería ser dilucidado ante un tribunal con competencia en lo civil, lo procedente en este caso, es declarar inadmisible la presente querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de hechos que no revisten carácter penal y así se decide.
Por los razonamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN SOFÍA JIMÉNEZ, asistida por el Abogado José Ignacio González Briceño, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO y JAVIER FRANCISCO VALERO OBANDO.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RODOLFO LEÓN PLAZAS
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________
El Secretario.
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