REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002392
ASUNTO : LP01-P-2008-002392
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS CONTRERAS
ACUSADOS: JOSÉ LUCIDIO RIVAS Y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA
DEFENSA: ABGS. ILIA MÁRQUEZ Y JESÚS BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. RODOLFO LEÓN PLAZAS
Celebrada como fue la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA -en fecha 24-10-08- admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva a los prenombrados acusados, en virtud de haberse acogido éstos al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Identificación de los Acusados
JOSÉ LUCIDIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.588, de 51 años de edad, casado, albañil, hijo Rosendo López y María Juana Rivas, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal pasaje San Benito, casa N° 1-31, Mérida estado Mérida.
YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.728, de 20 años de edad, soltero, hijo de Luís Alberto Aranguren y Yuraima de las Mercedes Nava, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje la Esperanza, casa N° 0-17, Mérida estado Mérida.
De la Acusación
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en la audiencia por el Abogado Luís Alfonso Contreras, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal, mediante la cual acusa a los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, de ser responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.
De los Hechos Objeto del Proceso
El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, tiene que ver con el procedimiento policial practicado el día 09 de junio de 2008, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (8:40 p.m), en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco de ésta Ciudad de Mérida, luego de que una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nro. 01 y al Pelotón de Apoyo Operacional de la Dirección General de Policía del estado Mérida, que había instalado un punto de control en el sector, observaran que se acercaba un vehículo, tipo taxi, color blanco, placas BH654T, con tres (03) ocupantes, por lo cual les solicitaron que se bajaran, indicando el conductor que quedó identificado con el nombre de CARLOS JULIO GARCIA DÁVILA que les estaba haciendo una carrera a los dos (02) ciudadanos desde el centro de la ciudad hasta el Barrio Andrés Eloy Blanco, procediendo los funcionarios policiales actuantes a practicarle a cada uno, una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por el ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOSÉ LUCIDIO RIVAS, a quien le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cinco (05) envoltorios de tamaño mediano de papel aluminio, contentivos cada uno de una bolsa pequeña de color negro que en su interior contenía piedras pequeñas y un polvo de color beige de presunta droga (para ese momento).
Seguidamente procedieron a revisar al ciudadano YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, a quien le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de cinco (05) envoltorios de tamaño mediano de papel aluminio, contentivos cada uno de una bolsa pequeña de color negro que en su interior contenía piedras pequeñas y un polvo de color beige de presunta droga (para ese momento), siendo que al practicársele la respectiva inspección tanto al taxista; ciudadano CARLOS JULIO GARCIA DÁVILA como al vehículo automotor no se encontró algún tipo de sustancia estupefaciente que lo comprometiera.
Al ser examinado el contenido de los envoltorios elaborados en papel aluminio, en la respectiva Experticia Química Nro. 1065, de fecha 10-06-2.008, cursante al folio (26) de las actuaciones, se determinó que la sustancia ilícita o prohibida por la Ley es la siguiente:
1.- COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS, en el caso del ciudadano JOSÉ LUCIDIO RIVAS; y
2.- COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, en el caso del ciudadano YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA.
De la Defensa
La Defensa Pública, representada por los Abogados Ilia Márquez y Jesús Briceño manifiestan, que sus defendidos querían acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la admisión de la acusación
Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación de los imputados, de los abogados defensores y su domicilio; .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye a los imputados; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .-Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los acusados José Lucidio Rivas y Yilberth Gabriel Aranguren, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide.
De la manifestación de los acusados
Los acusados José Lucidio Rivas y Yilberth Gabriel Aranguren, fueron impuestos de los hechos por los cuales se les acusó, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando estos en forma separada, que admitían los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
De los Hechos Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho
Con la manifestación de voluntad expresada por los acusados José Lucidio Rivas y Yilberth Gabriel Aranguren, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a éstas personas por el Ministerio Público; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que éstos son responsables de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en el procedimiento policial practicado el día el día 09 de junio de 2008, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (8:40 p.m), en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco de ésta Ciudad de Mérida, por parte de una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nro. 01 y al Pelotón de Apoyo Operacional de la Dirección General de Policía del estado Mérida, al momento en que fueron interceptados cuando iban abordo de un vehículo, tipo taxi, color blanco, placas BH654T, conducido por el ciudadano CARLOS JULIO GARCIA DÁVILA que les estaba haciendo una carrera desde el centro de la ciudad hasta el Barrio Andrés Eloy Blanco, y ser sometidos a una inspección personal, les logran incautar, a JOSÉ LUCIDIO RIVAS, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cinco (05) envoltorios de tamaño mediano de papel aluminio, contentivos cada uno de una bolsa pequeña de color negro que en su interior contenía piedras pequeñas y un polvo de color beige que resultó ser: Cocaína Base, con un peso de 34 gramos, mientras que a YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, le incautan en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de cinco (05) envoltorios de tamaño mediano de papel aluminio, contentivos cada uno de una bolsa pequeña de color negro que en su interior contenía piedras pequeñas y un polvo de color beige, que resultó ser Cocaína Base, con un peso de 33 gramos con 200 miligramos.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad de los acusados- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:
1) Acta policial, de fecha 09-06-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nro. 01 y al Pelotón de Apoyo Operacional de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, individualizando las evidencias (envoltorios de droga) que fueron incautados en poder de éstos. (folio 07 y su vuelto).
2) Contenido del acta de entrevista tomada al testigo instrumental, ciudadano CARLOS JULIO GARCIA DÁVILA (conductor del taxi donde se trasladaban los imputados), quien presenció la inspección personal practicada a los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA y da fe de los envoltorios contentivos de droga incautados en los bolsillos de los pantalones que éstos vestían para el momento de practicarse sus detenciones. (folio 10 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 10-06-2.008, donde el funcionario Agente CRISTOPHER ROSALES, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias (envoltorios de droga) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia (folios 14 y 15).
4) Contenido del acta contentiva de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 1066, de fecha 10-06-2.008, suscrita por la Experto Profesional II; Farmacéutico YASMIN MORALES, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, donde consta que de las muestras suministradas voluntariamente por los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, sólo las correspondientes al ciudadano YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína y Marihuana en orina y en raspado de dedos, mientras que en el caso del ciudadano JOSÉ LUCIDIO RIVAS, arrojó resultados negativos tanto para Cocaína como para Marihuana. (folio 25).
5) Experticia Química Nro. 1065, de fecha 10-06-2.008, suscrita por la Experto Profesional II; Farmacéutico YASMIN MORALES, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenían los envoltorios resultaron ser: 1) COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS, en el caso del imputado JOSÉ LUCIDIO RIVAS; 2) COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, en el caso del imputado YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA. (folio 26).
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo a la incautación en poder de los ciudadanos José Lucidio Rivas y Yilberth Gabriel Aranguren –por separado- de sustancia considerada ilícita (cocaína base en ambos), en cantidades que superan el límite legal permitido, y por la otra, la responsabilidad de éstas personas en la comisión de tal hecho, siendo que estos han admitido participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio oral y público, esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistidos de su abogado, una vez ordenado el enjuiciamiento, manifestando libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados José Lucidio Rivas y Yilberth Gabriel Aranguren sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, ellos mismos de manera libre y espontánea, están pidiendo que los condenen y se les imponga la pena porque es culpable, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por los acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.-
Penalidad
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que han de cumplir los acusados en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de los estipulado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que regula esta materia, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de siete (07) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
No obstante, en virtud de que ambos acusados no registran antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, además que Yilberth Gabriel Aranguren, era menor de 21 años de edad para el momento en que cometió el hecho (20 años de edad), el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a cada uno hasta el límite inferior, es decir, seis (06) años de prisión, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal), quedando por consiguiente en seis (06) años de prisión, la pena que deberían cumplir en condiciones normales y ordinarias.
Finalmente, y en vista de que los acusados José Lucidio Rivas y Yilberth Gabriel Aranguren, admitieron libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar a cada uno la rebaja correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, puesto que si bien se trata de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el límite superior de la sanción prevista para éste, no excede de los ocho (08) años que la disposición en cuestión establece como límite para que se rebaje sólo en un tercio.
En consecuencia, la pena a cumplir en forma definitiva por los ciudadanos José Lucidio Rivas y Yilberth Gabriel Aranguren, es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, cada uno, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure de la pena; y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos José Lucidio Rivas y Yilberth Gabriel Aranguren, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por los ciudadanos José Lucidio Rivas y Yilberth Gabriel Aranguren, supra identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal los CONDENA, a cumplir -cada uno- la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autores materiales y responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta que deberán cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto los acusados para el momento de la audiencia oral y pública, se encontraban privados judicialmente de la libertad, recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, este Tribunal acuerda que se mantengan en esa misma situación hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
CUARTO: No se condena en costas a los acusados y una vez firme la sentencia se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando sobre la presente decisión.
Así se decide, cúmplase, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho.
LA JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RODOLFO LEÓN PLAZAS
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