REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007571
ASUNTO : LP01-P-2006-007571
REPOSICIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN
Por cuanto en el día de hoy, fecha fijada para la realización del juicio oral y público en la presente causa en contra del ciudadano Patricio De Jesús Vega Rodríguez, el Defensor Abogado Siro De Jesús García solicitó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de no haberse realizado el acto de imputación, este Tribunal luego de revisar con detenimiento la presente causa, la cual se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, se observa que la misma ha sido tramitada desde su inicio, por el procedimiento ordinario, realizándose la Audiencia Preliminar el día 20 de junio de 2007 (folios 116, 117 y 118), sin que hasta la presente fecha, conste la imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Primero: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones sostiene el criterio de que a las personas contra las cuales se realice alguna investigación, se les debe hacer una imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de procurar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa. Como ejemplo de ellos traemos a colación la Sentencia N° 186 de fecha 08 de abril de 2008, dictada en el Expediente N° A08- 0046, en la cual entre otras cosas, establece:
“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público9, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos ce convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acto de imputación formal constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Segundo: En virtud de que efectivamente, no consta en las actuaciones que se haya realizado la imputación formal al ciudadano Patricio De Jesús Vega Rocríguez, llegando el proceso hasta la fase de juicio oral y público, sin que se le hubiese impuesto de los hechos por los cuales fuera sometido a investigación, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que presuntamente cometiera el ilícito, ni los elementos que obran en su contra, que le permitiría ejercer a plenitud su derecho a la defensa, como lo indica la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es acordar la reposición de la causa al estado de que se realice por parte del Ministerio Público la imputación formal al procesado y anular el acto conclusivo presentado.
Como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
1.- Acuerda la reposición de la presente causa, al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al procesado, a los fines del cumplimiento de los artículos 1, 12, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda la remisión de la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
2.- Se anula el acto conclusivo (acusación) presentado, así como las actuaciones posteriores que dependieron de éste.
3.- Se acuerda igualmente, remitir oficio al Tribunal de Control N° 02, a los fines de que acepte la itineración correspondiente en el Sistema JURIS 2000.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Aura Avendaño de Fernández
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Motezuma.
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